jueves, 9 de octubre de 2014


 


El significado y el significante de los derechos humanos,  no basta con la simple clasificación para que se reconozcan y se respeten.
Beatríz R. Venegas.
 
 
A kim Bun Sang.
 
 
            Sin duda, hablar del tópico de derechos humanos, resulta controversial se tome o no, un rol de acreditación, desconocimiento, aceptación o vividez de los mismos; porque cualquiera que sea la posición que asumamos debemos advertir su significado y significante pese a las resultas políticas de una sociedad o tiempo determinado, porque en suma los derechos humanos, soportan la columna vertebral de la ideología del ser ante el Estado, ese respeto que debiera, en todos los casos ser irrestricto, pero como hemos de vislumbrar hoy por hoy, se desquebraja trágicamente con cada evento que da cuenta el irascible sistema social mediático.
 
            Muchos ejemplos posibles e imposibles de desentrañar, podríamos establecer; empero, no es el caso hacer un análisis de las “atrocidades” por decirlo de modo coloquial, del sistema estatal mexicano en cuanto al respeto de los derechos humanos de clases vulnerables e incluso no vulnerables.
 
            Pero, qué tan cierto puede ser el imperativo de que toda persona tiene derechos y libertades fundamentales sin distinción de raza, color, idioma, posición social o económica, derechos sensibles como la vida, la libertad y la seguridad jurídica.
 
De cierto es, que los hombres y las mujeres poseen “iguales derechos”, o no?
 
Teóricamente, han sido clasificados los derechos humanos de diversas maneras, de acuerdo con su naturaleza, origen, contenido, y por la materia que refiere.
 
Por ejemplo, sin que tengan mayor o menor reconocimiento, podemos bifurcar  aquello que se refiere a las libertades clásicas del hombre, mismas que hacen referencia a los derechos civiles y políticos [formulados en la Asamblea Nacional durante la Revolución francesa].
 
En otro sentido, hemos de encontrar los derechos colectivos, aquellos cuyo imperante es la protección in situ, de un grupo desprotegido frente al poder estatal, pero que haciendo un análisis de fondo permean una protección, creo yo, ciertamente clasista.  Nos referimos de nueva cuenta, a la clase trabajadora.
Es importante, poner en contexto que desde los albores de la década de los ochenta, nuestro país ha vivido un proceso de cambios profundos en materia laboral, que culminaron en un estire y afloje, con la reforma aprobada en el año de 2012.
 
Tales cambios, tajantemente alejan al derecho del trabajo como instrumento social, desviándolo de la concepción de “justicia” [véase el tratamiento en relación de la justicia que se ha propuesto, en una entrada anterior], para soportarlo únicamente como un mediador económico; entonces, dónde está el espíritu del legislador constituyente de 1917, para proteger a la clase débil del influjo económico y desterrador del patrón, porque la reforma es solo una política pública más dentro del sistema.
 
Además, hasta el menos perspicaz podría aducir la dedicatoria patronal que trajo dicha reforma, porque estamos conscientes que el cambio social era necesario, pero era tan necesario violentar derechos humanos adquiridos y qué hay de la estabilidad en el empleo, acaso somos desechables a ojos del Estado los “trabajadores”. Acaso “todos” podemos tener acceso al “trabajo decente”.
 
Si ya de cierto, se tenía que lidiar procesalmente hablando de despedidos injustificados, con la presión del trabajador de firmar hojas en blanco [que más de las veces son utilizadas como renuncias o finiquitos y que entrañan una serie de renuncias de derechos], o por qué no, la cuestiones ligadas al sindicalismo, una nueva forma de esclavitud.
 
Pero la disyuntiva es, que mecanismos “fiables”, pueden establecer las autoridades de facto y de iure en materia laboral para garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores, a propósito de la reforma de 2011.
 
En ese sentido, sería ideal, que se revisaran sendos derechos a la luz del principio pro persona, de tal suerte que exista justiciabiliadad para el obrero y por ende, una irrefutable reparación del daño, efectiva a  través del pago y satisfacción de todas y cada una de las prestaciones que en su caso llegase a reclamar procesalmente el trabajador, la inquirencia sería, y los que no demanda, no tienen derechos?
 
Así las cosas, la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011, fundamentó las bases para un nuevo paradigma de interpretación y aplicación de las normas, porque se introdujeron estándares del derecho internacional y la soft law; de tal suerte que en principio se pretendió la supresión de normativas y prácticas que fuesen violatorias de derechos tutelaos[1].
 
En ese sentido, fue un descalabro la reforma laboral para el operario directamente en las condiciones de libertad, equidad, dignidad y seguridad social, conculcando regiamente con lo previsto en el numeral primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que instauró la protección de los derechos humanos, consolidándose una obligatoriedad y un incumplimiento, porque de fondo y forma la reforma laboral, eliminó los cimientos de los derechos humanos laborales bajo la premisa económica de “productividad”, reforzándose lo anterior con las “nuevas formas de contratación” referidas en los artículos 35 al 39-F y 83 de la Ley Federal del Trabajo vigente, al eliminar el fundamento de permanencia mientras persista la materia de trabajo y al condicionarla a que las funciones realizadas sean de la misma naturaleza.
 
En esa tesitura, la duración en el empleo bajo estos esquemas es unilateral y discrecional para la patronal, conduce seriamente a la discriminación, podríamos incluso revisar el trasfondo de dicha reforma, sin embargo, es menester la sensibilización de las autoridades laborales para el respecto de los derechos colectivos de los trabajadores, como conformación social y respeto irrestricto de sus derechos humanos como personas y como grupo vulnerable.





[1] Cátedra Dr. Armando Hernández Cruz, en Teoría de la Justicia y de los derechos Humanos, noviembre 2014, Posgrado en Derecho, UNAM.

 

sábado, 4 de octubre de 2014

ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS


ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

 

 



A Kim Bun Sang.

 



 

“Desde épocas antiguas se han establecido ciertos principios exegéticos en todas las civilizaciones del mundo mediante los cuales se pretende lograr cierta uniformidad de criterios para establecer axiomas generales sobre las características y la naturaleza de las cosas”[1]



 

            Dentro de la teoría de los derechos humanos encontramos diversos ejemplos de su origen, siendo uno de ellos el retomado de la obra Antígona de Sófocles: “En la obra de Sófocles, Antígona cuenta a su hermana Ismene, que Creonte, impone la prohibición de hacer ritos fúnebres al cuerpo de Polinices, como castigo ejemplar por traición a su patria. Antígona pide a Ismene, que le ayude a honrar el cadáver de su hermano, pese a la prohibición de Creonte. Ésta se niega por temor a las consecuencias de quebrantar la ley. Antígona reprocha a su hermana su actitud y decide seguir con su plan. Posteriormente, un guardián anuncia que Polinices ha sido enterrado, sin que ningún guardián supiera quién ha realizado esa acción. El coro de ancianos cree que los dioses han intervenido para resolver el conflicto de leyes, pero Creonte ordena que el cuerpo de Polinices sea desenterrado. Pronto se descubre que Antígona era quien había enterrado el cuerpo, pues intenta una vez más enterrarlo y realizar los ritos funerarios, pero es capturada por los centinelas. Antígona es llevada ante Creonte y explica que ha desobedecido porque las leyes humanas no pueden prevalecer sobre las divinas”.[2]

 


            Lo anterior es el claro ejemplo de lo que algunos estudiosos de la materia señalan como el origen de los derechos humanos se encuentra en el derecho natural de los hombres.[3]

 


            También encontramos ciertas menciones que aluden a la religión como bien apuntan algunos tratadistas pudiera ser el cristianismo, a la ética que dentro de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 que es una “éticos, separándolos de los deberes morales (que aparecen, sobre todo, como derechos del ciudadano)[4].


 

            También hay quienes expresan que el origen de los derechos humanos es político, poniendo como ejemplo la Declaración de independencia de los Estados Unidos de Norteamérica de 1776 en la parte relativa que establece que “consideramos como verdades evidentes que todos los hombres han sido creados iguales, que han sido dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables, entre los que se encuentran la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad”.[5]


 

            Existen otras corrientes que justifican el origen de los derechos humanos dentro de la moral. De igual forma consideramos que todas tienen razón en cuanto a que son parte del origen de los derechos humanos. Ninguna debe de pesar más que otra, ya que tienden a un mismo fin.


 

            Y para ejemplificar el origen de los derechos humanos, hemos de citar las insignes palabras de la doctora Mirelle Rocatti, citada por el doctor Armando Hernández Cruz en su obra Derechos Humanos Democracia y Desarrollo Social, en donde manifiesta un concepto innovador si se toma en cuenta que data de 1998, fecha en que aún no existía la fuerza de los derechos humanos como hoy en día, sus palabras fueron las siguientes: “los derechos humanos son aquellas facultades o atributos que poseen todos los seres humanos sin excepción alguna, por razón de su sola pertenencia al género humano. Estos derechos se hayan sustentados en valores éticos, cuyos principios se han traducido históricamente al ser reconocidos por los Estados, en normas de derecho positivo nacional e internacional, constituyéndose en parámetros de justicia y legitimidad política”.[6]



 

            Acorde con lo anterior, es posible hablar entonces de generaciones de derechos humanos, debido a que éstos han sido reconocidos en determinadas épocas y momentos de la histórica, lo que hace factible hablar de generaciones. Dentro de la doctrina se señala que la clasificación de los derechos humanos por generaciones entraña un enfoque periódico que se basa en el reconocimiento progresivo de éstos a lo largo de tres generaciones, que más adelante abordaremos.

 

 



[1] HERNÁNDEZ CRUZ, Armando. DERECHOS HUMANOS DEMOCRACIA Y DESARROLLO SOCIAL. Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. México. 2006. Pág. 13.
[2] Sófocles. ANTÍGONA. Marxismo y Literatura. Visible en https://www.marxists.org/espanol/tematica/literatura/sofocles/antigona.htm
[3] Asociación Latinoamericana para los Derechos Humanos. ORIGEN DE LOS DERECHOS HUMANOS. Visible en http://www.fongdcam.org/manuales/derechoshumanos/datos/docs/Punto%202%20Articulos%20y%20Documentos%20de%20referencia/2.2%20HISTORIA%20Y%20DECLARACIONES/2.2.1%20origen%20y%20evolucion%20ddhh_Origen%20de%20los%20Derechos%20Humanos_ALDHU.pdf
[4] GARCÍA SIERRA, Pelayo. DICCIONARIO FILOSÓFICO. Manual de Materialismo Filosófico, una introducción analítica. Biblioteca filosofía en español. Fundación Gustavo Bueno. 2000. Pág. 481. Visible en http://www.filosofia.org/filomat/index.htm
[5] MARREDES PUIG, Ana. LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LAS MUJERES: EVOLUCIÓN Y RETOS PENDIENTES. Universidad de Valencia. España. 2001. Pág. 5. Visible en http://www.google.com.mx/urldialnet.unirioja.es. –Dialnet-Los DerechosPoliticosDeLasMujeres-623913.pdf
[6] Ob. Cit. HERNÁNDEZ CRUZ, Armando. DERECHOS HUMANOS DEMOCRACIA Y DESARROLLO SOCIAL. Pág. 14.

domingo, 28 de septiembre de 2014


DEBIDO PROCESO COMO DERECHO HUMANO EN LOS “TRIBUNALES DE CONCIENCIA”.

 

A Kim Bun Sang.

 

 

B. Rojas Venegas.

 

 

Cita una canción popular la frase “un siglo de ausencia”, y lo anterior viene a colación por dos cuestiones: una, porque parecería que nuestro texto constitucional no se acaba de entender y mucho menos de aplicar; en efecto, estamos próximos a celebrar un año más del movimiento revolucionario en una célibe nación, pobre y olvida quizá por la mano de Dios (para algunos creyentes), pero el derecho y su aplicación no es una cuestión de fe.

 

Segunda: La multipreciada “reforma laboral”, que trae enjutos avatares que se van sorteando en el día a día.

 

Pero más allá de los ánimos fatalistas, personalmente me parece que el periodo pre revolucionario y post revolucionario, ha sido un inquietante fulgor de ideales y esfuerzos poco razonados en la actualidad.

 

Fue al comienzo del siglo XX, cuando se gestaron ideas y pensamientos profundos de carácter social, que trascendieron en importancia económica, social, cultural y jurídica a los Estados Unidos Mexicanos. El movimiento de lucha obrerista del año de 1917, tuvo como parteaguas las huelgas de Río Blanco y Cananea.

 

Por ese tiempo, se atrajeron las nuevas corrientes procesales europeas y su modo de solucionar conflictos laborales u obreristas (como se estilaba designarlos en aquellos albores), dieron pie a la creación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, integradas de forma tripartita, tal cual se les conoce actualmente; es decir, con representantes de los trabajadores, el gobierno y los patrones.

 

Las Juntas de Conciliación y Arbitraje o “Tribunales de Conciencia”, son órganos de control jurisdiccional que no forman parte del poder judicial, son entes pertenecientes al poder ejecutivo, y se trata de una figura constitucional específica, con jurisdicción e imperio.

 

Hace algún tiempo, el hoy Dr. en derecho Segundo García Hinojos, en colaboración del Dr. Teutli Otero, entonces Jefe de la División de estudios de posgrado de la facultad de derecho, de nuestra máxima casa de estudios, motivó encomiablemente el arrojo apresurado de la inquietud de algunos juristas que tuvimos la oportunidad de asistir a la antigua Escuela de Jurisprudencia, al Seminario “Perspectivas Internacionales del Derecho Laboral”, entre otros tópicos a contraluz se trató de bifurcar el elemento “derecho humano” al derecho del trabajador, no del trabajo.

 

Y cobra relevancia lo anterior, a partir de la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos, porque pareciera que se aventajó sólidamente en el “respeto” de los derechos humanos, sin embargo, esto es inexacto al menos en la práctica, porque de fondo siguen incluso habiendo las mismas violaciones procesales, compurgando el espíritu del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Quizá, más allá de las reformas de ley, uno de los factores que ha impactado el quehacer de las Juntas laborales, es el cambio dramático que se ha vivido en cuanto al crecimiento de la población económicamente activa, el factor producción y sus medidas estandarizadas tendientes a copiar los modelos de otros países, en los que el factor capital y el recurso humano por antonomasia son divergentes, y por otro lado, sin duda alguna la burocratización de las juntas, integradas por personal jurídico que muchas ocasiones no se actualizan, porque hay que recordar que el derecho del trabajo es autárquico, dinámico, único y que cada proceso cobra relevancia por la carga de prestaciones reclamadas así como la patronal de que se trate, ya que no resulta igual demandar a una empresa sólida que soporta “n” cantidad de relaciones laborales que a otra diversa sin mayor expectativa económica, o bien a un físico, así como otra maraña de ingredientes que convergen el día a día en las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

 

En la práctica podemos arribar a la fatal conclusión de que el propósito inicial de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, es resolver de forma pronta y expedita el proceso ordinario laboral (lo que se ha vuelto ilusorio), porque incluso cabe destacar que debido a una serie de anomalías en cuanto a recursos materiales, humanos y de conciencia jurídica, hay un retraso descomunal en diversas Juntas, con expedientes añejos, pues basta enfatizar que existen diversas Juntas, no la generalidad que no respetan ni cumplen los plazos y términos para la consecución de sus actos jurídicos, y cabe preguntarse ¿dónde queda el derecho humano al debido proceso? Porque no hay que olvidar, que con otras palabras el constituyente de 1917 pretendió proteger al operario de tales excesos.

 

Así las cosas, es oportuno establecer si el debido proceso es o no un derecho humano, desentrañando previamente que es un derecho humano.

 

“Los derechos humanos pueden definirse como aquellas prerrogativas, gobernadas por un conjunto de reglas, que la persona detenta para sí misma, en sus relaciones con los gobernantes y con el poder”.[1]

“Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles”.[2]

“Los Derechos Humanos son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada. Estos derechos, establecidos en la Constitución y en las leyes, deben ser reconocidos y garantizados por el Estado”.[3]

 

               Los derechos humanos han encontrado un gran recibimiento en el orden mundial, y a últimas fechas en nuestro sistema jurídico nacional. Sería bastante pretensioso de nuestra parte el querer realizar un estudio dogmático sobre el tema, nos conformaremos por esta ocasión con hacer un breve comentario respecto los derechos humanos y su vinculación con una situación actual que vivimos en el ámbito laboral, a fin de poder ejemplificar los efectos que ha provocado esta reforma en nuestra nación.

 

               El Poder Judicial de la Federación, ha señalado en diversos criterios jurisprudenciales sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la reforma que tuvo a bien llevarse a cabo en el mes de junio de dos mil once, obedeció ´al fortalecimiento del compromiso del Estado mexicano respecto a la observancia, respeto, promoción y prevención en materia de derechos humanos, así como de ampliar y facilitar su justiciabilidad en cada caso concreto, a través del denominado sistema de control convencional´.[4]

 

               Dentro de los derechos humanos encontramos uno que nosotros estimamos como de vital importancia dentro del procedimiento jurisdiccional: el derecho humano al debido proceso.

              

El derecho humano al debido proceso se le puede definir de las siguientes formas:

 

“Uno de estos derechos fundamentales es el derecho al debido proceso, que es el derecho que sirve como medio de realización a los demás derechos fundamentales, un nexo entre la concepción abstracta de derecho fundamental y la praxis jurisdiccional”.

 

“como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.[5]

 

“Es el derecho que tiene todo persona a que se ventile y se resuelva su causa con justicia respetando las necesarias garantías legales”.[6]

 

En la Convención Americana de los Derechos Humanos, se incluye como derechos civiles y políticos: derecho a las garantías judiciales y derecho a la protección judicial. Dentro de estos dos se encuentra inmerso el derecho humano al debido proceso.[7]

               Ahora bien, el derecho humano al debido proceso ya se le ha definido en nuestro sistema jurídico, por lo que se conceptualiza de la siguiente forma: “el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de los gobernados”.[8]

 

               Como ya aducimos con antelación, la práctica maniquea de los “Tribunales de Conciencia”, rompen con el equilibrio procesal entre las partes, puede incluso pensarse como ya se ha revelado que los orígenes de esta problemática se concentran en la falta de recursos materiales; me iría un tanto más al aspecto práctico, es decir, la falta de actualización del personal jurídico. No es una moda asumir el control de convencionalidad y tratar de aterrizarlo al juicio ordinario laboral, tiene ínsito un parteaguas que posibilita un sin fin de aristas procesales en sentido positivo y negativo.

 

Toda vez que los alcances prácticos,del debido proceso, tienen una formulación normativa que va a reconocer la evolución prístina de las partes procesales, para resolver los conflictos que se suscitan entre los llamados “factores de producción”, pues en suma el derecho al debido proceso, resulta un derecho humano fundamental que trasciende por su alta carga para alcanzar la justicia en cada proceso.

 

Así las cosas, partimos del concepto “respecto de los términos procesales en las Juntas de Conciliación y Arbitraje”, lo que lleva a considerar, que es necesario e imperante el respecto al derecho humano a tener acceso a una justicia pronta y expedita. “…si bien el artículo 12 fracción III de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos establece la falta de competencia de este Organismo para conocer de asuntos laborales, también lo es que el numeral 14 del Reglamento Interno delimita claramente que dichos asuntos son los relacionados directa e inmediatamente con los conflictos surgidos entre patrón y trabajador; es decir, la relación particular entre ellos y la solución de la controversia, asuntos que deja a cargo de las autoridades laborales competentes. Empero, los numerales en cita no limitan a esta Comisión para conocer de las conductas activas u omisivas que impliquen presuntas violaciones a derechos humanos por parte de los servidores públicos que se desempeñan en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pues dichos servidores públicos forman parte de la estructura de la administración pública del Estado; es decir, del Poder Ejecutivo, quien se encuentra sujeto a las disposiciones nacionales e internacionales en materia de derechos humanos. Pensar lo contrario sería atentatorio del principio general establecido en el artículo 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos y dejaría exentos de cualquier tipo de responsabilidad a servidores públicos que por su naturaleza tienen la obligación de preservar en el ámbito de su competencia la vigencia del Estado de Derecho y la protección de los Derechos Humanos, tal y como lo ha sostenido la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su Recomendación 36/2002 de fecha once de octubre del año dos mil dos. La queja que se resuelve se centra básicamente en que los servidores públicos adscritos a la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje han dilatado de manera injustificada el procedimiento del juicio reclamatorio laboral, transgrediendo el derecho humano del quejoso a obtener de las autoridades del ramo justicia pronta y expedita, puesto que han transcurrido más de siete años, sin que vea satisfechos sus intereses, y durante los cuales, la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje incurrió en omisiones injustificadas que por sí mismas, violan el contenido del artículo 17 de la Constitución Política del Estados Unidos Mexicanos.[9]

 

Empero, un aspecto fundamental de debido proceso es el respeto de los términos procesales, y aunque tácitamente prevé la Ley Federal del Trabajo algunos términos procesales por ejemplo:

 

“Artículo 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles.

 

Artículo 883 La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, que se giren los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta Ley; y dictará las medidas necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.

 

Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo.”

 

               En oprobrio de lo anterior, podemos concluir que en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se lleva a cabo en la práctica, en una flagrante violencia al justiciables; por ello es de elemental práctica incidir en el comportamiento de la autoridad laboral, que también juega un importante papel en el debido proceso para obligarla a la cumplimentación de los términos procesales, independientemente de las causa de naturaleza interna o externa que motivaron la ausencia de respeto irrestricto al debido proceso, en su modalidad de sumisión a los términos procesales, porque hay que asumir que el derecho laboral no es un derecho del trabajo, sino es un derecho del trabajador.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 




[1] GÓMEZ-ROBLEDO VERDUZCO, Alonso. Temas Selectos de Derecho Internacional Público. Naturaleza de los Derechos Humanos y su validez en el Derecho Internacional consuetudinario. Instituto de Investigaciones Jurídicas. “Serie H. de Estudios de Derecho Internacional Público”. No. 12. UNAM. México. 2003. Pág. 648. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/831/1.pdf
[2] Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. ONU. Disponible en: http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx
[3] Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Disponible en: http://www.cndh.org.mx/Que_Son_Derechos_Humanos
[4] Décima época. Primera Sala SCJN. DERECHOS HUMANOS. LOS TRATADOS INTERNACIONALES VINCULADOS CON ÉSTOS SON DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES DEL PAÍS, PREVIAMENTE A LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. Junio de 2013. Tomo 1. Pág. 602.
[5] PORTOCARRERO QUISPE, Jorge Alexander. Ponencia: EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL SISTEMA INTERAMERICANO SOBRE DERECHOS HUMANOS. Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima, Perú. 2005. Pág. 3. Disponible en: http://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=5&cad=rja&uact=8&ved=0CDAQFjAE&url=http%3A%2F%2Fwww.alfonsozambrano.com%2Fmemorias%2Festudiantes%2Fcomision1%2FPonencia11.doc&ei=BLonVO69OY73yQTgxYKwAQ&usg=AFQjCNFENJH5XBfMSRM2iXNIyZ17ZOVzOg&bvm=bv.76247554,d.b2U
[6] Ibidem. Pág. 4
[7] Cfr. GÓMEZ LARA, Cipriano. EL DEBIDO PROCESO COMO DERECHO HUMANO. UNAM. Instituto de Investigaciones Jurídicas. México. Pág. 343. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1968/17.pdf
[8] Ibidem. Pág. 345.
[9] Veáse: Tesis (epígrafe) JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO. LA DILACIÓN EN SUS RESOLUCIONES DEBE CONSIDERARSE UNA OMISIÓN ADMINISTRATIVA VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA EFECTOS DE LA COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO.

viernes, 26 de septiembre de 2014


TEORÍA   DE  LA  JUSTICIA  Y  DERECHOS  HUMANOS

 

A Kim Bun Sang.

B. Rojas Venegas.

 

            Existen varias teorías que tratan de explicar, a partir del concepto de justicia, los derechos humanos. Esto se puede analizar desde el punto de vista de que existe la necesidad de tener una justificación que sea lo suficientemente convincente y racional, para que a la postre no sea cuestionada.

            Así las cosas, Norberto Bobbio precisa que no existe necesidad de buscar una justificación para los derechos humanos, ya que lo estrictamente primordial es encontrar una manera eficaz para protegerlos.[1]

            Algunas corrientes filosóficas tratan de justificar la existencia de los derechos humanos fundamentándolos en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y demás instrumentos internacionales que hagan referencia a derechos humanos, lo cual desde una postura filosófica positivista resultaría correcto. Incluso, hay quienes piensan que los derechos humanos “han adquirido el rango de derecho internacional consuetudinario son de esta suerte, derechos fundamentales e inderogables”.[2]

            Luego entonces, ya no importa si la teoría de la justicia que adoptemos, ya sea de una corriente ética deontológica o ética teleológica, u otra distinta; sino que lo que aquí importa es analizar si es susceptible de explicar a los derechos humanos desde una teoría así.

            Si se parte de una corriente es posible fundamentar a los derechos humanos a través de una corriente filosófica denominada “Filosofía de los valores”; entonces, se ponderaría fácilmente afirmar que “el tema de los derechos humanos es recurrente en la historia de la humanidad porque está estrechamente ligado con la dignidad humana”.[3]

            Pretender qué son los valores y dar una definición de ellos resulta algo difícil, por lo que nos limitaremos a expresar que son principios que el hombre utiliza para darle un sentido a su comportamiento en sociedad, con el fin de alcanzar una plenitud y satisfacción emocional y moral.

            En principio, hemos de determinar si existe una relación íntima entre el concepto justicia y derechos humanos, para estar en aptitud de entablar un juicio y concluir, claro está que desde un punto de vista muy particular, la existencia o no, de una teoría de la justicia que explique la existencia de los derechos humanos.

            El fin de tratar de encuadrar a los derechos humanos desde el punto de vista de una teoría de la justicia obedece a que se trata de obtener “una determinada propuesta ideal de ordenación social que ofrece respuesta a las principales cuestiones relacionadas con la vida humana y que hace precisamente de los derechos humanos… la idea de que los seres humanos, todos ellos, tienen unos derechos especiales acreedores a una singular protección- el elemento característico de la misma”.[4]

            Ahora bien, ya que estamos tratando de desentrañar si es posible encuadrar a una teoría de la justicia a los derechos humanos, entonces debemos señalar que nos estaremos moviendo en un plano filosófico, moral, en el campo de lo ideal, por lo que tal vez nuestra postura se torne ciertamente filosófica y no jurídica. Ya en ese entendido iniciemos retomando una parte de lo que hemos expresado con antelación: los derechos humanos se pueden explicar, como fundamentados a través de los instrumentos internacionales que hacen alusión a los derechos del hombre.

            Esto tendría sentido si se atiende al hecho de que “el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables constituye el fundamento de la libertad, de la justicia y de la paz en el mundo”, de acuerdo al preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.[5]

            Si ese fuera el caso, deberíamos de considerar la existencia de un ordenamiento moral de orden mundial, en donde estos derechos están plenamente reconocidos y garantizados por los diversos Estados del mundo. Y de acuerdo a lo que sostiene Bobbio, es una costumbre para los iusnaturalistas considerar que los derechos humanos derivan de la naturaleza del hombre. [6]

            Por tanto, tendríamos que incluir a esta teoría de la justicia dentro del campo del derecho, pero del derecho natural, estrictamente hablando. Y señalamos que es en stricto sensu porque tendríamos que aceptar que en ese caso todos los gobiernos de las naciones estarían obligados a reconocer que el hombre goza del derecho a la vida, la libertad, la felicidad, etc; y que la obligación de éstos sería hacer cumplir estos derechos por encima de cualquier ordenamiento jurídico.

            Y si adoptamos con esta postura entonces, todos los hombres tienen derechos intrínsecos a su naturaleza humana que se significan como una especie de derechos especiales, que no necesariamente necesitan estar positivados para respetarse y cumplirse, y que resulta justo que se respeten y se cumplan. Esto sería sustentar a los derechos humanos bajo una teoría de justicia.

            En ese entendido, los derechos humanos explicados desde una teoría de la justicia implican una “prioridad a lo moralmente correcto sobre lo correcto…contribuyan o no a alcanzar determinados objetivos o metas por valiosos que sean”.[7]

            Incluso, podríamos hablar de que se podría ubicar a los derechos humanos en una teoría de la justicia en donde se diera prioridad a lo bueno sobre lo moralmente correcto y seguirían siendo inclusivos los derechos humanos en dicha teoría. Y esto resulta intrascendente en cuanto a que teoría de la justicia pretende justificar la existencia de los derechos humanos, puesto que si se parte de la idea de que cada ser humano resulta ser único y sin posibilidad de encontrar uno igual a otro, entonces eso es lo que se denomina dignidad humana: la singularidad e imposibilidad de duplicar a cada hombre en un entorno existencial.

            Dicho lo anterior resulta sencillo considerar que efectivamente una teoría de la justicia, no importando de cual se trate, explica y fundamenta la existencia de los derechos humanos. Sin embargo, declinamos en decantarnos por esto, de acuerdo a lo siguiente: si los derechos humanos se explican y fundamentan sobre la base de que la justicia es el hábito que hace que las personas se hallen en disposición de efectuar lo justo, lo que los conlleva a obrar justamente y desear lo justo (entrada Ética a Nicomaco), y que esta misma justicia debe de aplicarse tratándose del deber de reconocer, respetar y cumplir ciertos derechos especiales (derechos humanos) por parte del Estado, entonces ¿qué es lo que sucede con aquellos gobiernos que no reconocen la naturaleza de estos derechos especiales y que mucho menos respetan la dignidad del hombre, y por ello lo esclavizan, explotan, asesinan, violan, acosan y destruye todo su entorno social, económico y jurídico? En este caso no importa que teoría utilicemos, simplemente la existencia de los derechos humanos resulta inexistente e infructuosa nuestra labor de fundar su existencia.

            En conclusión, podemos arribar al hecho de que la justicia y los Derechos Humanos son dos conceptos que se pueden concebir como que se armonizan, pero que al final son susceptibles de confundirse al momento de llevarlos al plano de la ley. En efecto, se asegura que la ley es justa en ocasiones pero en otras veces no; la ley no se crea con el fin de garantizar el pleno disfrute de derechos individuales, puesto que la ley se trata de un mandato que pretende obligar resultando volitivo cumplirla o no; la ley tampoco surge para proteger omnipotentemente a las personas contra su violación, pues eso depende de la voluntad de otros hombres para cumplir a cabalidad dicha ley. Ambivalentemente se adhiere la capacidad de la autoridad en su marco jurídico para hacer respetar los derechos humanos, a través de la ley.

 

 

 

 

 

 

 

 




[1] Cfr. HERNÁNDEZ, Ángel. ISONOMÍA No. 6. ¿FUNDAMENTO O PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS? LAS TESIS DE BOBBIO Y DE BEUCHOT. Universidad de Aguascalientes. México. Pág. 171. Disponible en: http://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&cad=rja&uact=8&ved=0CBsQFjAA&url=http%3A%2F%2Fwww.cervantesvirtual.com%2FdescargaPdf%2Ffundamentacin-o-proteccin-de-los-derechos-humanos-las-tesis-de-bobbio-y-de-beuchot-0%2F&ei=6nonVISgMMWeyAT4-4Iw&usg=AFQjCNHJUw7JVtbymGmKz7MlYEQ386asoA
[2] GÓMEZ-ROBLEDO VERDUZCO, Alonso. Temas Selectos de Derecho Internacional Público. Naturaleza de los Derechos Humanos y su validez en el Derecho Internacional consuetudinario. Instituto de Investigaciones Jurídicas. “Serie H. de Estudios de Derecho Internacional Público”. No. 12. UNAM. México. 2003. Pág. 648. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/831/1.pdf
[3] GONZÁLEZ VALENCIA, Agenor. LA JUSTICIA SOCIAL COMO FIN PRIMORDIAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. México. 2006. Universidad Juárez Autónoma de Tabasco. Pág. 34. Disponible en http://books.google.com.mx/books?id=ArZoxMWB244C&pg=PA48&dq=teoria+sobre+la+justicia+y+los+derechos+humanos&hl=es-419&sa=X&ei=Z3MnVM_hF9ScygT1uIDYCA&ved=0CB8Q6AEwAQ#v=onepage&q=teoria%20sobre%20la%20justicia%20y%20los%20derechos%20humanos&f=false
[4] GONZÁLEZ Amuchástegui, Jesús. LAS TEORÍAS DE LOS DERECHOS HUMANOS. Autonomía, dignidad y ciudadanía. Edit. Tirant lo Blanch. Madrid. 2004. Pág. 19. Disponible en http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/rap/cont/105/pr/pr6.pdf
[5] Cfr. FLORES RENTERÍA, Joel. POLÍTICA Y CULTURA No. 35. CONCEPTUALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS DERECHOS HUMANOS. Justicia y Derechos Humanos. Disponible en: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S0188-77422011000100003&script=sci_arttext
[6] Cfr. HERNÁNDEZ, Ángel. Ob. Cit. Pág. 171.
[7] GONZÁLEZ Amuchástegui, Jesús. Ob. Cit. Pág. 23.