El
significado y el significante de los derechos humanos, no basta con la simple
clasificación para que se reconozcan y se respeten.
Beatríz
R. Venegas.
A kim Bun Sang.
Sin duda, hablar del tópico de
derechos humanos, resulta controversial se tome o no, un rol de acreditación,
desconocimiento, aceptación o vividez de los mismos; porque cualquiera que sea
la posición que asumamos debemos advertir su significado y significante pese a
las resultas políticas de una sociedad o tiempo determinado, porque en suma los
derechos humanos, soportan la columna vertebral de la ideología del ser ante el
Estado, ese respeto que debiera, en todos los casos ser irrestricto, pero como
hemos de vislumbrar hoy por hoy, se desquebraja trágicamente con cada evento
que da cuenta el irascible sistema social mediático.
Muchos ejemplos posibles e
imposibles de desentrañar, podríamos establecer; empero, no es el caso hacer un
análisis de las “atrocidades” por decirlo de modo coloquial, del sistema
estatal mexicano en cuanto al respeto de los derechos humanos de clases
vulnerables e incluso no vulnerables.
Pero, qué tan cierto puede ser el
imperativo de que toda persona tiene derechos y libertades fundamentales sin
distinción de raza, color, idioma, posición social o económica, derechos
sensibles como la vida, la libertad y la seguridad jurídica.
De
cierto es, que los hombres y las mujeres poseen “iguales derechos”, o no?
Teóricamente,
han sido clasificados los derechos humanos de diversas maneras, de acuerdo con
su naturaleza, origen, contenido, y por la materia que refiere.
Por
ejemplo, sin que tengan mayor o menor reconocimiento, podemos bifurcar aquello que se refiere a las libertades
clásicas del hombre, mismas que hacen referencia a los derechos civiles y
políticos [formulados en la Asamblea Nacional durante la Revolución francesa].
En
otro sentido, hemos de encontrar los derechos colectivos, aquellos cuyo
imperante es la protección in
situ, de un grupo desprotegido frente al poder estatal, pero que
haciendo un análisis de fondo permean una protección, creo yo, ciertamente
clasista. Nos referimos de nueva cuenta,
a la clase trabajadora.
Es
importante, poner en contexto que desde los albores de la década de los
ochenta, nuestro país ha
vivido un proceso de cambios profundos en materia laboral, que culminaron en un
estire y afloje, con la reforma aprobada en el año de 2012.
Tales cambios,
tajantemente alejan al derecho del trabajo como instrumento social, desviándolo
de la concepción de “justicia” [véase el tratamiento en relación de la justicia
que se ha propuesto, en una entrada anterior], para soportarlo únicamente como
un mediador económico; entonces, dónde está el espíritu del legislador
constituyente de 1917, para proteger a la clase débil del influjo económico y desterrador
del patrón, porque la reforma es solo una política pública más dentro del
sistema.
Además, hasta el menos
perspicaz podría aducir la dedicatoria patronal que trajo dicha reforma, porque
estamos conscientes que el cambio social era necesario, pero era tan necesario
violentar derechos humanos adquiridos y qué hay de la estabilidad en el empleo,
acaso somos desechables a ojos del Estado los “trabajadores”. Acaso “todos”
podemos tener acceso al “trabajo
decente”.
Si ya de cierto, se
tenía que lidiar procesalmente hablando de despedidos injustificados, con la
presión del trabajador de firmar hojas en blanco [que más de las veces son
utilizadas como renuncias o finiquitos y que entrañan una serie de renuncias de
derechos], o por qué no, la cuestiones ligadas al sindicalismo, una nueva forma
de esclavitud.
Pero la disyuntiva
es, que mecanismos “fiables”, pueden establecer las autoridades de facto y de iure en materia laboral para
garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores, a propósito de
la reforma de 2011.
En ese sentido, sería
ideal, que se revisaran sendos derechos a la luz del principio pro persona, de tal suerte que
exista justiciabiliadad para el obrero y por ende, una irrefutable reparación
del daño, efectiva a través del pago y
satisfacción de todas y cada una de las prestaciones que en su caso llegase a
reclamar procesalmente el trabajador, la inquirencia sería, y los que no
demanda, no tienen derechos?
Así las cosas, la
reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011,
fundamentó las bases para un nuevo paradigma de interpretación y aplicación de
las normas, porque se introdujeron estándares del derecho internacional y la soft law; de tal suerte que en
principio se pretendió la supresión de normativas y prácticas que fuesen
violatorias de derechos tutelaos[1].
En ese sentido, fue
un descalabro la reforma laboral para el operario directamente en las
condiciones de libertad, equidad, dignidad y seguridad social, conculcando
regiamente con lo previsto en el numeral primero de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, que instauró la protección de los derechos
humanos, consolidándose una obligatoriedad y un incumplimiento, porque de fondo
y forma la reforma laboral, eliminó los cimientos de los derechos humanos
laborales bajo la premisa económica de “productividad”, reforzándose lo
anterior con las “nuevas formas de contratación” referidas en los artículos 35
al 39-F y 83 de la Ley Federal del Trabajo vigente, al eliminar el fundamento
de permanencia mientras persista la materia de trabajo y al condicionarla a que
las funciones realizadas sean de la misma naturaleza.
En esa tesitura, la
duración en el empleo bajo estos esquemas es unilateral y discrecional para la
patronal, conduce seriamente a la discriminación, podríamos incluso revisar el
trasfondo de dicha reforma, sin embargo, es menester la sensibilización de las
autoridades laborales para el respecto de los derechos colectivos de los
trabajadores, como conformación social y respeto irrestricto de sus derechos
humanos como personas y como grupo vulnerable.
[1] Cátedra Dr. Armando Hernández Cruz, en Teoría de la Justicia y de
los derechos Humanos, noviembre 2014, Posgrado en Derecho, UNAM.
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