domingo, 31 de agosto de 2014

TEORÍA CLÁSICA DE LA JUSTICIA. ÉTICA A NICOMACO







TEORÍA CLÁSICA DE LA JUSTICIA


ARISTÓTELES


B. Rojas Venegas. 


 


A Kim Bun Sang.


 


 


Aristóteles, en su obra clásica Ética a Nicomaco en el libro V, atiende al hecho de que la justicia es el hábito que hace que las personas se hallen en disposición de efectuar lo justo, lo que los conlleva a obrar justamente y desear lo justo.[1]


Desde esta perspectiva, podría pensarse que ya se encuentra debidamente definido lo que es justicia, pues más allá de que llegásemos a considerar que es una virtud, de pronto nos encontramos con que no sólo es una virtud, sino hasta cierto modo, es un estilo de vida: efectuar, obrar y desear lo justo.


¿Qué es efectuar, obrar y desear lo justo? La respuesta parece ser simple, de acuerdo a lo siguiente: El hombre justo es el que respeta las leyes y el hombre de bien, y por el contrario, es hombre injusto el inicuo (inmoral), desaforado (desmedido) y codicioso.


A simple vista, ya parece que el concepto de justicia ha tomado forma, puesto que aquel hombre que respete las leyes y sea hombre de bien lo podemos considera como un hombre justo, y de ahí que parezca que el concepto de justicia se encuentra ya definido.


Sin embargo, el concepto de justicia es mucho más complejo y amplio. Justo y justicia viene aparejados, pues conviven ambos en el mismo plano; de tal suerte que coexisten de acuerdo a los actos tendientes a lograr esos conceptos. De acuerdo a esto, podemos señalar que los actos legítimos son actos justos; los actos aceptados por la legislación son legítimos y por ende son justos.


Pero ¿qué es un acto justo? Entonces hemos de decir que los actos justos son los que tienden a producir y conservar la felicidad y sus componentes para la sociedad cívica.


Empero, si lo que se busca con un acto justo es mantener un ánimo de felicidad para uno mismo y para con el resto de los ciudadanos de una sociedad, entonces la justicia es una virtud, en sentido lato, porque puede ser practicada ante el prójimo como para sí mismo.  Sin embargo, los actos justos ya no parecen ser tan fáciles de explicar.


Ahora tratando de trasladar estos elementos que hemos podido apreciar a nuestros días, el concepto de justicia se vuelve demasiado complejo para poderlo definir de manera categórica. Toda vez que existen muchos hombres y mujeres que respetan las leyes de nuestra sociedad, que son personas de bien, pero no precisan la búsqueda de la felicidad ni para sí o para el resto de la sociedad; entonces, ya no estamos en el entendido de que sean actos justos los que realizan ni mucho menos que estos actos sean tendientes a la búsqueda de la justicia.


 


Así las cosas podemos advertir, que la justicia no es un concepto definible tan fácilmente, puesto que se considera que un hombre será justo cuando practica esta virtud para con los demás antes que consigo mismo. En ese sentido la justicia no solo es parte de la virtud sino la virtud perfecta.


Este supuesto no es fácil de aterrizar en nuestros días. Hoy, podemos decir, estamos inmersos en una sociedad tan poco disciplinada, carente de una real integración, individualista, carente de valores y llena de inseguridad social, por lo que no podemos aplicar la noción de que para ser justos debemos practicar esta virtud con los demás antes que con nosotros mismos, algo que se antoja verdaderamente difícil.


Siguiendo en el camino para desentrañar el concepto de justicia, encontramos que justicia y virtud las concebimos como idénticas; idénticas en su fin pero diferentes en su esencia: justicia en relación con nuestro prójimo es virtud. En relación con nosotros mismos deja de ser virtud. La virtud existe por sí misma, la justicia no. En suma, la justicia es parte de la virtud.


Como hemos podido sugerir, la justicia y lo justo van de la mano, y por ende, tienen una estrecha relación con lo injusto. Injusto, en sentido amplio es aquello contrario a la ley, lo ilegal e inicuo. Pero hablar de justicia implica necesariamente diferenciar los tipos de justicia que existen: distributiva, rectificadora, recíproca, civil y cívica.


 


JUSTICIA DISTRIBUTIVA


 


De acuerdo con lo que hemos visto del concepto de justicia, ésta se refiere a lo justo, que es lo legítimo y bueno, y que le debemos de añadir la cualidad de proporcional. Para entender este tipo de justicia debemos de referirnos a su antagónico: la injusticia.


Lo injusto es lo desigual, aquello que viola la proporción. Lo justo representa la idea de igualdad. Lo justo es una especie de lo que consideramos es proporcionado, siendo proporcional la igualdad de razones. De tal suerte, que en este tipo de justicia, lo injusto es aquello que tiene en su haber exceso de lo bueno, el que tenga de lo bueno solamente aquello que es necesario es un hombre justo. Entonces ¿acaso son hombres injustos los políticos de nuestros tiempos y justos los que no gozamos de una riqueza excesiva?


¿Son hombres más justos aquellos que no tienen más que lo mínimo para que subsistan ellos mismos y sus familias?


La pregunta sería, ¿existe la justicia distributiva en nuestros tiempos? pues esta justicia es la que distribuye las cosas comunes, y se refiere al género de proporción; y la injusticia es la que viola este género de proporción.


 


JUSTICIA RECTIFICADORA


 


En este tipo de justicia, es el juez quien tiene la tarea ardua de tratar de igualar las cosas en una contienda o conflicto entre ciudadanos; el ejemplo lo tenemos cuando uno ha herido a otro y ese otro que ha recibido la herida, solicita se le aplique una pena para tratar de "igualar" esa agresión. En ese caso es el juez quien debe de ser el que iguale las cosas de acuerdo a las circunstancias resultantes. Someterse al juez significa aceptar la justicia correctiva, que es el intermedio entre provecho y daño.


Pero ¿qué es provecho y qué es daño?


Para poder explicarlo debemos partir de la siguiente idea: el intermedio entre más y menos es igual, entonces igual es sinónimo de lo justo. Por lo tanto, quien tenga más bien que mal obtiene provecho. Quien obtenga más mal y menos bien será daño. Cuando se tiene más de lo propio es provecho, caso contrario será daño.


El juez es una especie de justicia animada, un intermediario, y por ello los litigantes se someten a sus decisiones, porque piensan que al ser algo intermedio (entre más y menos) obtendrán justicia. La tarea del juez es restablecer la igualdad, buscando que ambas partes tengan la misma proporción; es cuando se le da a cada quien lo suyo, cuando se consigue la igualdad. Es una justicia difícil de darse en estos tiempos, ya que cada quien lo suyo resulta un concepto subjetivo.


 


RECIPROCIDAD PROPORCIONADA


 


La reciprocidad significa ser justo. “Hay que devolver bien por bien y mal por mal”. El ser recíproco implica que el bien que se reciba (bien como acción o conducta) debe de devolverse por iniciativa propia, sin esperar a que se nos pida hacerlo, puesto que esta reciprocidad es el elemento que nos acerca a los hombres de una sociedad; es decir, hay que favorecer a quien nos ha favorecido.


Esta reciprocidad aún en nuestros días podemos encontrarla, aunque parezca difícil, todavía existen aquellos que tienen la tendencia a realizar conductas y actos que impliquen hacer un bien a un tercero, aunque se trate de alguien extraño para nosotros.


 


JUSTICIA CIVIL


 


Este tipo de justicia se encuentra entre los hombres que buscan la independencia e igualdad entre sí, y entre ellos la ley sea la que regule sus relaciones como individuos de una sociedad.


Es la justicia que encontramos en nuestros días. Contamos con una serie de ordenamientos legales pero que desde un particular punto de vista, distan mucho de ser verdaderos instrumentos para obtener justicia, puesto que aunque todos pertenecemos a la misma sociedad, no se aplican igual en todos los casos.


 


JUSTICIA CÍVICA


 


Este tipo de justicia puede ser natural o legítima. Será justicia cívica natural aquella que es inmutable, pues tiene la misma fuerza en todas partes que componen una sociedad. Será legítima la que es impuesta por decreto humano pero no tiene la misma fuerza en todas partes, ya que puede variar de un lugar a otro en una misma sociedad. Sin duda podemos señalar que este tipo de justicia se encuentra vigente en nuestros días.


 


Finalmente podemos arribar al hecho de que Aristóteles, hace una reflexión que aún perdura hasta nuestros días: una clase de acto justo es aquel que se encuentra comprendido dentro de la ley y se ejecuta tal cual está prescrito, ya que "lo que no permite expresamente la ley, lo prohíbe".


 


 


 


 


 


OBRA BASE DE CONSULTA


 


ARISTÓTELES. Ética a Nicomaco. Traducción de Dr. Francisco Gallach Palés. Impreso y hecho en Madrid, España. Primera edición, 1931. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=767


 


 


 


 


 




[1] ARISTÓTELES. Ética a Nicomaco. Traducción de Dr. Francisco Gallach Palés. Impreso y hecho en Madrid, España. Primera edición, 1931. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=767


domingo, 24 de agosto de 2014

LEYES JUSTAS O IMPERFECTAMENTE INJUSTAS Las reformas a la Ley Federal del Trabajo.


LEYES JUSTAS O IMPERFECTAMENTE INJUSTAS

Las reformas a la Ley Federal del Trabajo.

B. Rojas Venegas.

 

A Kim Bun Sang.

           La disertación que se genera puede parecer primitiva, ya que ciertamente hay estudiosos en la materia que han emitido sus confrontes acuciosos respecto del tópico señalado; sin embargo, no justifico ignorancia, aunque pretexto interés.

En la exposición de motivos de la reforma a la Ley Federal del Trabajo de noviembre de 2012, se planteó la necesidad de un cambio trascendente, así como una aparente evolución a la ley laboral de 1970.

Tácitamente la reforma buscaba obsequiar un equilibrio entre los factores de producción, a través del diseño de “empleos de calidad”, respetándose los derechos laborales fundamentales (claro ello en teoría), así como la generación de empleo; lo anterior, sumamente ventajoso y tentador; la problemática fue, que no se generó una partida especial para la creación de nuevos empleos. Ante tal panorama, parecería que el marco jurídico laboral propuesto por la LXII Legislatura no consideró cuestiones tan básicas como las circunstancias particulares de cada región.

En ese entendido, la reforma a la Ley Federal del Trabajo antes señalada, en principio buscaba establecer un equilibrio entre los factores de la producción, que fuese acorde a la realidad actual. Así las cosas, las voces no tardaron en atisbar y puntearon que dicha reforma tenía una tendencia favorecedora al patrón. Algunos más expresaron que se volvió más paternalista con el trabajador. En ambos lados se gestó el mismo concepto: no hubo justicia[1] en esta reforma.

Y aunque si bien, dichas reformas se entendieron “injustas” para algunos sectores tales como los Sindicatos de Trabajadores que incluso, señalaron que ésta era indigna porque atentaba contra los derechos adquiridos por los operarios; y solo por mencionar algunos como: salarios caídos, tipos de contratación, procedimiento ordinario, entre otros puntos.

Al final del día, también repercutió procesalmente porque no hubo la tan anhelada celeridad en el proceso y hoy día se han triplicado las demandas.

Desde otra perspectiva la patronal adujo, por ejemplo: en el caso de la contratación por medio de outsourcing o intermediarios que en ciertos casos podría derivar en una responsabilidad solidaria inmediata; que la contratación por capacitación inicial arrojaría la carga de la prueba hacia el patrón en una controversia laboral; así como la problemática que generaba la creación de una comisión mixta de seguridad e higiene o sólo comisión de seguridad e higiene, la duda procesal, ¿ambas comisiones se deben de crear o solo una? entre otros puntos fundamentales.

Ambos, parten del supuesto de que no se hizo justicia al efectuarse la reforma laboral. En uno y otro caso, la justicia y la injusticia tendió a ser distributiva: pues procesalmente a una parte le otorga, pero le quita lo que le beneficia a la otra. Esto lo debemos entender en el sentido de que la justicia no era la meta que el legislador buscaba, ya que no se trató de hacer más “justa” la Ley Federal del Trabajo, se trató de hacerla “equitativa”, aunque no resultara justa. Porque la justicia es un aspecto esencial del derecho y no propiamente un fin.

Al haber realizado la lectura de las reformas a este ordenamiento laboral, comprendemos que la justicia no iba implícita en su contenido[2]. No se trataba de hacer más justa la ley; y aunque se puede llegar a confundir la justicia, con lo equitativo, ambos resultan ser distintos en su fin. Porque finalmente si se trata de hacerla más equitativa no implica que se haga más justa o que de cierto modo se vuelva injusta hacia una de las partes. No obstante de ser constitucional la reforma.

Ubicándonos en una forma objetiva, ambas partes tiene cierta razón; por un lado efectivamente la ley se volvió injusta pues la estructura que el legislador señaló en cuanto a los salarios caídos (y otros tópicos) fue alterada en su esencia, y por esa parte se vuelve ciertamente “injusto” pues con la reforma en cierto modo se pierde lo que el constituyente buscó: “justicia” para el trabajador que se le separe de manera injustificada de su empleo, pues esa separación no sólo afecta al laborioso, también tiene un efecto negativo para el contexto familiar.

En el otro extremo pensemos en la patronal que a base de esfuerzo (generalmente familiar), se convierte en una micro o mediano empresario capaz de generar empleo para diez o veinte trabajadores, y que optaran por contratarlos por tiempo indeterminado con un periodo de prueba, y que al concluir dicho periodo de prueba uno o varios trabajadores no satisfagan los requisitos y conocimientos para ser contratados, y a la postre aleguen un despido injustificado. Quien asume la carga de la prueba para demostrar que el trabajador no satisfizo los conocimientos y requisitos para ocupar el puesto, es el patrón.

Y si además tomamos en cuenta que en estas pequeñas y medianas empresas no se estila el crear una Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento, que es en cuya opinión se debe apoyar el patrón para contratar al trabajador o no hacerlo; entonces, damos por reducido el hecho de que llegue a buen fin una controversia laboral con esta problemática. Será por consiguiente el patrón quien asumirá el costo del litigio como una enorme desventaja.

Por ello, con todo y el bagaje justo o injusto de las adhesiones y reformas al marco jurídico de la Ley Federal del Trabajo, hay que recordar que una determinada pretensión de justicia, es, la aspiración de realizar la justicia acompaña necesariamente al acto mismo de creación de leyes en el contexto de un Estado de derecho.[3]




[1] La noción de justicia sugiere una idea de igualdad, consiste en una cierta aplicación de la idea de igualdad. PERELMAN, Chaim. De la Justicia. Instituto de Investigaciones Filosóficas. UNAM. Primera edición en español. 1964. México. Visible http://www.biblio.jurídicas.unam.mx/453/4.pdf.Fecha de consulta 23/08/2014.
 
[2] Podemos adherirnos a Heidemann, citado por MacCormick, en su obra “Instituciones del Derecho”, al referir su  escepticismo respecto de la pretensión del legislador que al estar en lo jurídicamente correcto, muestra necesariamente alguna aspiración a la justicia, o al menos una presunta aspiración a la justicia, MAcCORMICK, Neil. Instituciones del derecho. Editorial Marcial Pons. Madrid. 2011. p 340.
[3] Cfr: Idem. p 342.

“De la policía y el buen gobierno. Administración de justicia en la ciudad de México Siglo XVIII.”


“De la policía y el buen gobierno.

Administración de justicia en la ciudad de México Siglo XVIII.”

B. Rojas Venegas.

 
A Kim Bun Sang.

 
En la Nueva España, los alcaldes ordinarios tenían la encomiable tarea de establecer justicia ordinaria, éstos, ejercían la jurisdicción ordinaria en los pueblos “por elección entre sus vecinos” y conocían, en primera instancia, de las causas civiles y criminales hasta la sentencia definitiva, de oficio o a instancia de parte.

“…el término policía tiene un significado profundo, que se tomó por los conquistadores españoles para crear lo que llamaron un ‘buen Gobierno’.”[1] 

Una vez fundada la ciudad una serie de lineamiento se atestaron para dar surgimiento a una ciudad “ordenada”, prácticamente su convivencia se basó en el respeto de los usos y costumbres, a través de la policía. Asumiendo, que el Ayuntamiento, que se encargaba del “buen funcionamiento de la ciudad”, se apoyaba en la policía para realizar su trabajo.[2]

La situación de alarma, pillaje e inseguridad que vivió la ciudad, particularmente hacia el siglo XVIII, polarizó la atención de la administración virreinal; a propósito de esto, se expidieron una serie de ordenamientos que se ocupaban de la seguridad de la metrópoli, a través de los cuáles se trató de controlar de forma directa los desórdenes callejeros, las actividades comerciales en las calles y por supuesto contener las actividades delincuenciales de los vagos y proteger de cierta manera a los mendigos.

El problema de la vigilancia urbana y reordenamiento en la ciudad de México, tuvo una notable comprensión y atisbo por parte de los virreyes borbónicos. Durante los reinados de Carlos III y Carlos IV, se dictaron gran número de ordenanzas, bandos y reglamentos destinados al orden público. Cabe recordar que “la potestad legislativa competía a los virreyes, audiencias, gobernadores y cabildos, y solamente tenía eficacia provisional en tanto el monarca confirmaba, modificaba o revocaba las normas dictadas por dichas autoridades, por lo que, la administración de justicia era lenta, y en múltiples ocasiones, más allá de aplicar los ordenamientos jurídicos que regían la vida de la sociedad novohispana, las resoluciones no estaban apegadas a derecho, pues tenían matices políticos.”[3]

Respecto a la organización de justicia, se sujetó al régimen de diversos fueros, con tribunales especiales según la materia de la controversia o las partes en conflicto. “Una rama especial de la justicia novohispana era la que se refiere a la protección de los indios.”[4]

“…frente a la justicia ordinaria… existieron varias jurisdicciones especiales:

·        La Acordada (delitos cometidos en el campo, elaboración de bebidas prohibidas, vigilancia de caminos).

·        El Consulado (primera instancia de controversias mercantiles).

·        Eclesiásticos (causas civiles y criminales de los eclesiásticos, seculares y regulares, capellanías y bienes que estas administran, posesión y causas matrimoniales).

·        Indios (conflictos entre indígenas y en contra de ellos).

·        Inquisición (jurisdicción civil eclesiástica, delitos en contra de la fe católica).

·        Mesta (conflictos entre ganaderos)

·        Militares

·        Minería

·        Protomedicato (salubridad pública y controversias entre médicos, boticarios y farmacéuticos).

·        Real Hacienda (cuentas oficiales de la Real Hacienda y delitos impositivos).

·        Tribunal Universitario (materia civil y penal respecto de rectores, maestros, alumnos).

A la par, existieron otras jurisdicciones ejercidas por los tribunales ordinarios:

·        Bienes de Difuntos (cobrar, arrendar o enajenar bienes de difuntos intestados, o con herederos ubicados fuera de los distritos de las audiencias).

·        Bula de la Santa Cruzada, Recurso de Fuerza, Visitas y Residencias (examinar administración de justicia en cierto ramo y el cumplimiento puntual de la legislación, así como inspectores de distrito de audiencias y funcionarios de órganos de gobierno).”[5]

Es importante enfatizar que el primer organismo que tuvo entre sus funciones, la impartición de justicia en los territorios recién conquistados, fue el Consejo Real y Supremo de las Indias, creado hacia 1519, constituido por funcionarios nombrados por el Virrey, dicho consejo tenía atribuciones judiciales, legislativas, administrativas, y militares. Se encargaba también de preparar las cédulas reales o normas dictadas por el rey, tomaba opinión en relación a diversos proyectos legales, estuvo en funciones hasta el año de 1717.[6]

Para 1721, la Nueva España estaba infestada de ladrones, y según informes del marqués de Valero, esto se debía en gran parte a la cantidad vagabundos que llegaban de España, muy bien vestidos, sin dinero en los bolsillos, pero que no se aplicaban a servir o trabajar, sino que se juntaban con viciosos y andaban por las ciudades, caminos y pueblos en calidad de asaltantes, y aunque eran remitidos a los presidios, volvían de ellos más temerarios. El marqués de Valero había ordenado que una Compañía de Dragones recorriera constantemente los caminos, pero sobre todo proponía que el mejor remedio sería que se `ajusticiara al ladrón´.[7]

Es en 1762, ante los peligros de los asaltos derivados de la obscuridad nocturna, que se ordenó que en cada balcón y puerta de las casas y establecimientos se colocaran faroles para iluminar las calles. Empero, fue el conde de Revillagigedo (1789- 1794) quien aplicó el mayor número de bandos y ordenanzas que tuvo como objetivo principal un reordenamiento de la situación urbana en la ciudad de México. De las estrategias a seguir, mandó realizar censo de la población en la ciudad de México, aunque los datos arrojados fueron poco certeros, porque los obispos de las iglesias lo realizaron; y los léperos, como peyorativamente se les conoció a los vagos, fueron escondidos por familiares o por voluntad propia.[8]

Destaca las siguientes aportaciones sustanciales, casi todas ellas en el ramo de obras públicas:

Limpieza de las calles y plazas;

Alumbrado público;

Instauró la policía formalmente;

Mandó empedrar calles;

Restauró los principales paseos y jardines (la Alameda y la Viga), etc.[9]

Dividió la ciudad administrativamente en cuarteles[10] para mejorar el control policiaco y fiscal.

En 1792 en el informe que se remitió al Rey, Revillagigedo comunicó las mejoras en materia de policía[11] en la Ciudad de México, definiéndolo como un cuerpo de seguridad al que se le facultó para recoger a cuanto vago encontraba en la calle para darle un destino oportuno; de acuerdo, a la circunstancia. Además intentó resolver los asuntos de policía dividiendo la urbe en cuarteles, distribuyendo jefes de manzana y vigilantes, para cual mandó publicar un reglamento.[12]

Así en la postrimería del siglo XVIII, había dos cárceles en la ciudad, y dos centros; uno, para menores de edad, y otro donde las mujeres compurgaban sus penas, a saber:

·        La Cárcel de la Diputación.- Que era solo para detenidos.

·        El Hospicio de los Pobres.- Al que eran mandados los jóvenes menores de edad a cumplir sus penas. (la mayoría de edad se cumplía a los 25 años).

 

Punto y aparte es el comentario respecto del Tribunal de la Acordada.- Que fue diseñado como cárcel de Presos Adultos Encauzados en Encarcelación. Este Tribunal, se creó en el año de 1719, con la finalidad primaria de contener la creciente delincuencia; luego, se le facultó para conocer de Bebidas Prohibidas.

Al extremo se trató de expender la fuerza policial; hacia los años de 1783 y 1790, se coordinó su actuar con otras autoridades encargadas del orden público, como: los alcaldes del crimen, los alcaldes ordinarios y los alcaldes de barrio.

Su actuación, estuvo regulada por las disposiciones que se acordaron en las sesiones de cabildo, que manaban del Ayuntamiento de la ciudad; del cual emergieron las normas para la creación del ramo de la policía. La policía se encargó de mantener el orden, vigilancia y observancia de todas las actividades de gobierno administrativo; este órgano de gobierno fue controlado por el cabildo, a través de la junta de policía, presidida por diputados de policía. [13]

Desde el año de 1680 hasta 1720, se comenzó un proceso para legalizar el número de integrantes de la junta de policía, quienes trabajarían juntos para corregir los asuntos del Ramo, y por Decreto Real, se hizo cargo don Joseph Luque, y don Juan Antonio Imanar.[14]

La Junta de policía llevó un libro de registro, principalmente con diversas providencias en el ramo de policía, documentales en las cuales se muestra la sensible preocupación por el estado de la seguridad en las calles de la ciudad, así como el estado de las cárceles y sus necesarias reparaciones. Evidentemente, gracias a la herencia romana, se compilaron estas disposiciones en forma de acuerdos, resaltando diversos autos de cabildo en relación a las cárceles en general, que nos muestra el actuar ordinario, pero que hoy robustecen nuestra cultura jurídica.

De manera general podemos arribar al hecho de que el cuerpo policiaco, incipiente como casi todos los órganos de gobierno del virreinato en la ciudad, cobran relevancia por su actuar, se encargaba de cuestiones ordinarias, posiblemente en su carácter de auxiliar de la Sala del Crimen en ocasiones, pero no siempre porque ésta también tenía delimitado su actuar, en realidad era supervisores de las buenas costumbres, aduciendo:

UNO DE LOS PUNTOS MÁS ESENCIALES DE TODA BUENA POLICÍA ES LA LIMPIEZA DE LOS PUEBLOS, por lo que contribuye no solo a la comunidad de los vecinos sino principalmente a la de su salud objeto de mayor atención; sin embargo, ha merecido poca atención según lo acredita la experiencia y las insuficientes medidas tomadas hasta ahora.[15]

Fue hasta el año de 1822, cuando el señor Francisco Javier Venegas, instituyó un reglamento de policía, en el que pretendió englobar los puntos importantes que marcaron las pautas fundamentales en la organización de la ciudad; así, dentro de este documento se planteó el nombramiento del Superintendente de Policía y Tranquilidad Pública, cuyas funciones serian desempeñadas de manera honoraria. [16]

Las anteriores líneas únicamente ponen en contexto el surgimiento del órgano policiaco como detentador de la función de justicia, no se tuvo la pretensión de hacer más que un exordio señalamiento; empero, nos parece importante hacer énfasis en uno de los cuerpos encargados de proporcionar seguridad a los ciudadanos; un órgano que al parecer nace con el principio de promover y encauzar a la ciudadanía hacia acciones justas en su convivencia diaria. O al menos ese fue el señalamiento de la ordenanza que le dio vida jurídica.
 
CITAS



[1] NACIF MINA, Jorge. La policía en la historia de la ciudad de México. 1524-1928. DESARROLLO SOCIAL SOCIOCULTUR. p11.
[2] Idem. p 18.
[3] CID SEBASTIAN, Elia. Historia de la Justicia en México, siglos XIX y XX. siglos IX y XX. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tomo II. Primera Edición Octubre de 2005. http//www.scjn.mx/SiteColletionDocuments/PortalSCJN/RecJur/BibliotecaDigitalSCJN/CDAAC-BIB-O-833-11-07. p 92.
[4] MARGADANT S., Guillermo Florís. Introducción a la historia del derecho mexicano. Editorial esfinge. Décimo octava edición. México. 2009.pp. 74 75.
[5] PAMPILLO BALIÑO, Juan Pablo. Historia de la Justicia en México, siglos XIX y XX . Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tomo II. Primera Edición Octubre de 2005. http//www.scjn.mx/SiteColletionDocuments/PortalSCJN/RecJur/BibliotecaDigitalSCJN/CDAAC-BIB-O-833-11-07.
[6] Ob cit. CID SEBASTÍAN, Elia. p 92, siglos.
[7] BAZÁN, ALARCÓN, Alicia. El Real Tribunal de la Acordada. visible en: http://biblio-codex.colmex.mx/exlibris/aleph/a21_1/apache_media/V43U8LTHYXFUP7AR586UP21U7T3TU7.pdf
[8] SÁNCHEZ ALMANZA, Adolfo. Panorama Histórico de la Ciudad de México. Disponible en: http://ru.iiec.unam.mx/1566/1/PanoramaHisCdMex.pdf
[9] Ob cit. NACIF MINA, Jorge. p 14.
[10] En 1750, la Sala del Crimen de la Real Audiencia acordó la división de la ciudad en siete cuarteles. fue en 1782 cuando se llevó a cabo en forma definitiva la división de la ciudad.
[11] Los miembros de la policía tenían que entregar informes diarios de los acontecimientos que se generaban en la manzana correspondiente, pero no podían conducir a prisión a ningún delincuente o ciudadano que hubiere cometido alguna infracción, solo podían dar parte a las autoridades del cuartel, para que en sesión del cabildo se castigara a los propios. ARCHIVO HISTÓRICO DE LA CIUDAD DE MÉXICO. Rama Cárceles.
[12] AGN.CV, vol. 160: 206, año 1790.
[13] Ob cit.  NACIF MINA, Jorge. p 14.
[14] Véase volumen 3627, exp.15 año 1745. Archivo histórico de la Ciudad de México.
[15] Acta cabildo de 31 de agosto de 1790. DON JUAN VICENTE DE GÜEMES PACHECO DE PADILLA. AHDF.
[16] NACIF MINA, Jorge. p 29.