lunes, 17 de noviembre de 2014




PRINCIPIO DE CONVENCIONALIDAD

Y

PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD

Beatríz R. Venegas.




A Kim Bun Sang.
Al Dr. Armando Hernández Cruz, gracias.

“La efectividad práctica de los derechos humanos, por tanto, no dependerá tanto de una decisión jerarquizadora histórica como del ejercicio cuidadoso y fiel a los principios constitucionales y hermenéuticos del operador jurídico, desde la fiscalía, alcaldía o el tribunal al interior del país hasta las más altas esferas de los poderes ejecutivo, legislativo y, por supuesto, judicial de la Federación”.

Christian Steiner[1]



            A raíz de la reforma constitucional del año dos mil once, se implementó a nivel constitucional la protección de los derechos fundamentales del individuo, lo que se denominan derechos humanos. Por ello los artículos 1°, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiteran que el juicio de amparo es el medio de control que resulta fundamental para que los órganos competentes verifiquen el respeto que las autoridades del Estado deben a las normas generales ordinarias que regulan su actuación; es lo que se denomina control de legalidad.



            Y cuando se trata del respeto que las autoridades del Estado le deben a la Ley Fundamental, que es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es cuando hablamos de control de constitucionalidad, a través del juicio de amparo, que tiende a proteger los derechos fundamentales de los gobernados, cuyo  objeto de control  son los actos de autoridad.



            En cuanto se hable del respeto a los derechos humanos que emana de tratados internacionales o convenciones o cualquier otro instrumento de índole internacional, estaremos refiriéndonos al control de convencionalidad. El control de convencionalidad es consecuencia directa del deber de los Estados de tomar todas las medidas que sean necesarias para que los tratados internacionales que han firmado se apliquen cabalmente.

          “...debe [ ] entenderse como una herramienta que permite a los jueces contrastar las normas generales internas frente a las normas del sistema convencional internacional (tratados internacionales pero también derecho derivado de los mismos).  Que significa que los jueces nacionales deberán desarrollar –de oficio- una serie de razonamientos que permitan la aplicación más amplia posible y el mayor respeto a las obligaciones establecidas por los tratados internacionales”.[4]

            Entonces es posible que podamos mencionar que la reforma de junio de 2011, en donde se modificó el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sirve para rediseñar la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional deben de ejercer el control de constitucionalidad.


            Está reforma resulta de trascendencia si atendemos al hecho de que con anterioridad a la reforma apuntada, y de acuerdo con el anterior texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto.[5]

            En atención a lo anterior, se ha establecido la obligación y deber que todas las autoridades del Estado mexicano tienen para respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, esto es el control de convencionalidad del que venimos refiriendo.


            Atendiendo a  que “en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales”.[6]

             Conforme al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas nuestras autoridades, actuando siempre dentro del ámbito de sus competencias, están obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona.

            Sin embargo, el artículo 1° Constitucional no debe interpretarse de manera aislada, sino que debe efectuarse una interpretación en conjunto con el artículo 133 también de la Constitución, y que nos ayudan a determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país.


            Es el artículo 133 de nuestro máximo ordenamiento legal, el cual al ir relacionado con el contenido del artículo 1°, en donde se desprende que todos los jueces están obligados a “preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia”[7].


            Y si nos referimos al control de convencionalidad que en materia de derechos humanos deben de efectuar los órganos integrantes del Poder Judicial, y de acuerdo al control de constitucionalidad que actualmente se encuentra vigente, los juzgadores deben atender a que:

“a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;

b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte;

c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y

d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte”.[8]

e) “Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia;

f) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; e,

g) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles”.[9]


            Las acciones antes citadas refuerzan el papel de los jueces ya que este recurso sirve para asegurar la superioridad y aplicación de una forma efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en todos los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.


            En suma, el control convencional implica la existencia del deber de toda y cualquier autoridad de proteger y garantizar los derechos humanos de todos los ciudadanos, puesto que estos derechos humanos se encuentran ya reconocidos en la Constitución Política (como norma suprema) y en los tratados internacionales de los que el país es parte y, además, que este deber se traduce en que los Jueces tienen la obligación de resolver conforme al contenido de la Constitución, incluso, si existiesen leyes o disposiciones en contrario; por lo que el control de convencionalidad en materia de derechos humanos debe adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro ordenamiento jurídico interno y conforme a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

            En relación a esto,  la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: “el deber de los Estados firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de respetar bienes jurídicos y libertades reconocidos en ella; que la acción u omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, que implique un incumplimiento de ese deber, constituye un hecho imputable al Estado en su conjunto, que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la propia convención…Asimismo, que la responsabilidad estatal puede surgir cuando un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público afecte indebidamente, por acción u omisión, algunos de los bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento internacional… y que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como el mencionado, sus Jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a él, lo que les obliga a velar por que los efectos de sus disposiciones no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, las cuales, desde un inicio, carecen de efectos jurídicos… Partiendo de lo anterior, como el Estado Mexicano firmó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, y por virtud de su artículo 1, numeral 1, en términos de los mencionados artículos 1o. y 133 constitucionales, obra a cargo de toda autoridad jurisdiccional nacional, con independencia de su fuero o jerarquía, la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en el referido pacto, así como el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a favor de toda persona sin distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, mientras que conforme a su artículo 33, los actos de esas autoridades, como partes del Estado Mexicano, están sometidos a la competencia tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo al cumplimiento de dicha obligación. De ahí que el deber de ejercer, aun de oficio, el control de constitucionalidad y convencionalidad de los actos de que una autoridad tenga conocimiento en el ámbito de sus competencias y facultades, debe asumirse con puntualidad, responsabilidad y eficacia, y no evadirse, menos aún en casos en que expresamente un gobernado solicita su ejercicio, pues soslayarlo refleja gravemente el incumplimiento de la primera obligación impuesta por el orden constitucional interno a todas las autoridades, que a su vez supone el respeto de todos los derechos reconocidos a las personas en la Constitución y en la Convención y dicho incumplimiento compromete la responsabilidad internacional del Estado Mexicano en su conjunto, acorde con el principio básico relativo, recogido en el derecho internacional de los derechos humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados”.[10]

           Así las cosas, el ejercicio del juzgador se vuelve más complejo, puesto que no solo debe de atender a ciertos requisitos que su propia función le confiere y exige (responsabilidad, imparcialidad, racionalidad jurídica, ética judicial, etc.) sino también una serie de retos y desafíos en la aplicación de los mecanismos de respeto a los derechos humanos así como vigilar que se garantice su cumplimiento en todo momento a favor del gobernado, puesto que ahora las sentencias que citan los juzgadores pueden ser vinculante y algunas otras con efectos erga omnes, pero siempre atendiendo a la supremacía de nuestra constitución.




[1] FERRER MAC-GREGOR POISOT Eduardo, José Luis CABALLERO OCHOA, Christian STEINER, Derechos Humanos en la Constitución: Comentarios de jurisprudencia Constitucional e Interamericana, Nomenclatura y universalidad de los derechos; reconocimiento de derechos y garantías; restricciones, edición a cargo de Suprema Corte de Justicia de la Nación, Universidad Nacional Autónoma de México, Fundación Konrad Adenauer, México, 2014, pág. XVII.
[2] Cfr., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima época, Tesis I.5o.C. J/1, Libro XX, Tomo 2, Mayo, 2013, pág.1305.
[3] CARBONELL, Miguel, Introducción General al Control de Convencionalidad, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM; visible en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3271/11.pdf, Pág. 69.
[4] CARBONELL, Miguel, Ob., Cit., Pág. 71.
[5] Cfr., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Décima Época, Tesis 1a./J.18/2012, Libro XV, Tomo 1, diciembre, 2012, Pág. 420.
[6] Ob., Cit., Pág. 420.
[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, tesis P.LXVII/2011, Libro III, Tomo 1, diciembre, 2011, Pág. 535.
[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, tesis P.LXVIII/201, Libro III, Tomo 1, diciembre, 2011, Pág. 551.
[9] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, tesis P.LXIX/2011, Libro III, Tomo 1, diciembre 2011,  Pág. 552.
[10] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis IV.2o.A. J/7, Libro 1, Tomo II, diciembre, 2013, Pág. 933.

domingo, 16 de noviembre de 2014


 


¿UNA PERSONA CON SÍNDROME DE ASPERGER, PUEDE SER INTERDICTO DE MANERA   OFICIOSA?


Beatríz R. Venegas.
 
A Kim Bun Sang.
 
 
            Para poder emitir una opinión respecto al tema, investigamos sucintamente, cuáles son los síntomas más graves del síndrome. Tal vez uno de los más relevantes sea el hecho de que una persona que padece este síndrome le resulta difícil entablar una vida social como la del común de las personas.
 
            Sin embargo, no tienden a dejarse llevar por situaciones de ficción, por el contrario, son dados a comprender y centrarse en situaciones reales. No tiene retraso lingüístico, suelen tener una sofisticada forma de expresión con los demás. Además presentan un grado de inteligencia normal, pero tienen patrones repetitivos de comportamiento.
 
            En este punto un Juez de lo Familiar en el Distrito Federal, haciendo “gala”   de discriminación, en el primer acuerdo, desecha la petición de Germán Recova consistente en el derecho humano al reconocimiento de su personalidad jurídica, de acuerdo al artículo tercero de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, y a su dignidad como persona y da curso a un juicio de interdicción de manera oficiosa a favor de su madre.
 
            Habida cuenta, que Germán Recova, no está impedido para desarrollarse como persona, pues cuenta con un empleo, un modo honesto de vivir, y que no tiene ningún tipo de disminución en su capacidad intelectual. Es claro, para nosotros que no tiene fundamento alguno el Juez de lo Familiar para declarar un estado de interdicción argumentando un déficit intelectual crónico e irrecuperable [pues no medió ningún dictamen pericial en medicina y/o psiquiatría], por el contrario, presenta un grado de inteligencia normal. [Según se desprende de los peritajes que acompañó Germán Recova a su solicitud procesal].
 
            Cabe destacar, que la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, señala que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Tanto el Juez de lo Familiar, como el Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado en Materia Civil, dejaron de tomar en consideración el contenido de este tratado internacional, no obstante que el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que : Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión"; incluso puede dar lugar a una queja ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
 
            Y de acuerdo al contenido de dicha convención, tanto el Juez de lo Familiar como el Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado en Materia Civil tienen la obligación, en el ámbito de su competencia, promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
 
            Además, también Germán Recova tiene a su favor, como todos los seres humanos, el derecho al respeto de su dignidad, a una autonomía individual, al derecho de tomar propias decisiones y la independencia de las personas, ya que este síndrome no lo hace ser una persona en estado de interdicción.
 
            En esa tesitura, consideramos que la actuación del Juez de lo Familiar como el Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado en Materia Civil no se encuentra apegada a la norma constitucional en su artículo primero. Pues, incluso, desilusiona que nuestro sistema judicial aún no esté al nivel de otros países que tienen una problemática social, económica y política muy adversas y sin embargo, son respetuosos en el tema de los derechos humanos.
 

 

martes, 11 de noviembre de 2014


 
RECONOCIMIENTO Y VALIDEZ DE  UNA  KAFALA,  EL DECISOR JURÍDICO DEBE SEGUIR LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN PARA NO VIOLENTAR LOS DERECHOS HUMANOS DE UN MENOR.
BEATRÍZ R. VENEGAS.
 
A Kim Bun Sang.
 

 

 

 

            La competencia resulta un factor fundamental en la parte procesal del presente caso, (entendiéndose ésta como la facultad que se le otorga al órgano jurisdiccional para conocer y resolver un determinado asunto).

 

Por lo que los promoventes intentan homologar la figura de tutela, con la de adopción. Siendo necesario para el desarrollo del presente, definir qué es tutela y qué adopción.

 

            La tutela, es el mandato que emerge de la ley determinando una potestad jurídica sobre la persona y bienes de quienes por diversas razones se presume o hace necesaria su protección en el beneficio del que la necesite sea un menor de edad o un mayor de edad incapacitado, también es conocida como una institución confiada a una persona para tomar en sus manos la protección de una persona que lo necesite remarcando que sea siempre en beneficio del mismo.

 

            En cambio, la adopción es un acto jurídico en virtud del cual un adulto toma como propio a un hijo ajeno, con el fin de establecer con él una relación paterno-filial con idénticos o análogos vínculos jurídicos que los que resultan de la procreación.

 

            Como podemos observar, el origen de la controversia reside en tratar de homologar dos figuras distintas en nuestro sistema judicial.

                                                                                     

            Por principio, los demandantes suscribieron un convenio con terceros en un país cuyas costumbres y leyes son diferentes en gran medida con las nacionales. Al no contemplar los demandantes que necesitan cubrir una serie de requisitos para adoptar y que esta figura se contrapone al hecho de que éstos suscribieron y firmaron un convenio equiparable a la tutela, y suscrito de acuerdo al derecho extranjero correspondiente. Insistimos en que el convenio se equipara a la tutela en nuestro sistema jurídico.

 

            Además, se debe de considerar que dicho convenio celebrado en el extranjero, encuentra su homólogo en lo establecido en el Artículo 1792 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, donde convenio se define como el  acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones, en donde las partes determinan que el objeto será únicamente la guarda y custodia de la menor.

 

            La adopción intentada, efectivamente es una acción contradictoria, puesto que si el objeto del convenio celebrado en Marruecos, contempla la figura de la tutela, el pretender que prospere la adopción es contravenir el orden público (entendido como las instituciones, principios y normas que regulan la organización de la sociedad y que establece las bases para aplicar y establecer un ordenamiento jurídico; este último surge de la imposición de la norma jurídica y determina los alcances de la libertad del individuo), debido a que trastocarían el convenio en todo su contenido, ya que no se puede dejar sin efecto la tutela y efectuar la adopción sin el consentimiento de los progenitores de la menor.

 

            Es de destacarse que la adopción conlleva el supuesto de que el menor, por circunstancias adversas, se encuentra en estado de abandono y desamparo, y no pueden vivir en su núcleo familiar ni con su familia extensa, ya sea abuelos, tíos, primos cercanos etc.. En este caso, el menor no se encuentra ni abandonado ni desamparado, puesto que solo se otorgó la tutela del mismo mientras se encuentra en una nación de donde no es nativo, aunado a que cuenta con sus progenitores; según se desprende de autos.

 

            En el particular, se debe de mencionar que la actuación del Juez de lo Familiar no es nada más de índole procesal, sino también tiene el deber de velar por que se proteja el interés mayor de la menor. Esto porque debe preservar el orden público y conforme al principio de la supremacía constitucional (Art. 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión", lo cual implica que las leyes y los tratados internacionales se encuentran en un plano jerárquicamente inferior al de la Constitución, pues en el caso de las leyes claramente se establece que "de ella emanan" y en el de los tratados "que estén de acuerdo con la misma") debe de salvaguardar los derechos humanos del menor, aún y cuando existan tutores del mismo.

 

            La voluntad de las partes en la Kafala, no fue el que a futuro se diera la adopción. En todo caso, para llevar a cabo la adopción es necesario que concurrieran los requisitos establecidos en el artículo 606 del Código Civil para el Distrito Federal, y no aparece dato alguno que así lo corrobore.

 

            Resulta contradictoria la acción de adopción toda vez que como hemos citado, se estaría trastocando el contenido del convenio celebrado en país extranjero, lo que se denomina kafala.

 

            Atendiendo a que la kafala, es una medida de protección del menor característica de los países de inspiración coránica, y que mediante ella un matrimonio (entre un hombre y una mujer) o una mujer llamada kafil se hace cargo de un menor (makful), a quien garantiza su mantenimiento y educación, pero sin creación de vínculos de parentesco (vínculo por consanguinidad, afinidad, adopción, matrimonio u otra relación estable de afectividad análoga a esta). Ello se debe a que el Corán (libro sagrado del islam) prohíbe que el makful se integre en la familia con los mismos apellidos y los mismos derechos sucesorios que los hijos naturales, tan sólo admite que el niño acogido se beneficie de los cuidados materiales y de la educación que le proporciona la nueva familia.

 

            Y de acuerdo a esto último, de ninguna forma se puede alterar ni modificar el convenio (kafala) celebrado, puesto que la determinación del derecho aplicable se rige por el que las partes hubiesen designado en el convenio (Art. 13, fracción V, del Código Civil para el Distrito Federal), esto es las leyes de Turquía. Ahora bien, la aplicación del derecho de Turquía (aplicación del derecho extranjero, Art. 14 Código Civil para el Distrito Federal), debe de prevalecer en su sustancia.

 

            Así las cosas, el Juez de lo Familiar, válidamente puede desechar la demanda por ser contradictoria en su acción, y si fuera el caso, utilizar en la aplicación del derecho extranjero, el Método comparativo, en donde se parte de la necesidad de crear normas conflictuales verdaderamente adecuadas a los problemas internacionales, cuyos conceptos respondan a la posibilidad de aplicación de normas distintas a las del sistema propio sin desnaturalizarlo, respetando las instituciones desconocidas, y por ello la normatividad aplicable es la de Turquía, respecto a la imposibilidad jurídica de la adopción en México del menor.

 

            Consideramos que no se puede dar la figura de adopción ya que en la kafala, no se permite crear ese parentesco por adopción. Por tanto se estima que no les asiste razón a los demandantes para iniciar el proceso de adopción.

jueves, 6 de noviembre de 2014


CONCEPCIÓN IN VITRO, CUANDO   LOS   PADRES SE SEPARAN, EL EMBRIÓN  TIENE  DERECHOS HUMANOS?

Beatríz R. Venegas.

 

A Kim Bun Sang.

 

            Al parecer [disculpen por el dejo], en letra, la reforma constitucional en materia de derechos humanos vigente a partir de junio de 2011, re-orientó el actuar del Estado mexicano en relación a la protección y garantía de los derechos humanos, reconociéndose aquellos que la propia constitución establecía así como los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos  Mexicanos.

 

Sin duda, el álgido impacto de sendas reformas, reveló un impacto en el quehacer jurídico tanto para el decisor como para el operador jurídico.

 

 La reforma al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha introducido formalmente en el texto constitucional lo que se conoce como interpretación conforme, estableciendo en su segunda párrafo:

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Dicha interpretación, constituye una conducta ciertamente compleja respecto de la cual el legislador ha establecido una obligación.

Así las cosas, el formalismo interpretativo, establece que la interpretación es una actividad cognoscitiva que consiste en descubrir el significado de la norma, por lo que la interpretación de la ley sería la acción de formular el sentido objetivo la disposición jurídica.

A continuación mencionaremos una caso específico y complejo, que todavía no se ha resuelto.

 

            Las concepciones in vitro, aún hoy día siguen levantando un tanto de polémica, más aún cuando la relación idílica de dos personas termina [ese sería el menor de los daños], pero qué hacer cuando la pareja se sometió a un tratamiento in vitro, a mayor abundamiento, qué derechos humanos tiene el producto, o en todo caso, los tiene?, veamos:

 

El presente caso indica, una extrema complejidad, por los involucrados, y por tratarse de proceso real, del cual se reemplazaron los nombres de los involucrados.

 

Primeramente avistamos una colisión de derechos entre ambas partes; por un lado Susana Regil (en lo sucesivo sujeto 1), solicita la preservación de los embriones que fueron fecundados con la ayuda de su pareja Rodrigo Mijaidilis (sujeto 2), mientras que la pretensión de éste  es su destrucción.

 

            Por una parte, el sujeto 2, establece que tiene derecho a no ser sometido a una paternidad que no desea en la actualidad, ya que tendría una responsabilidad tanto moral como económica con el hijo que no es deseado por él.

 

            El sujeto 1, señala que existe el derecho y deber de mantener a los embriones en preservación conforme a una deber moral, el derecho a la vida. En un inicio ambos sujetos mantuvieron un acuerdo a fin de someterse a un tratamiento de fertilización in vitro. En ese momento fue de común acuerdo.

 

            Si bien existieron diferencias que los distanciaron como pareja, no menos cierto es que, debido a su convivencia desarrollaron derechos y obligaciones para con los embriones. Si definimos lo que es un embrión, encontramos que se trata de la etapa inicial del desarrollo de un ser vivo mientras se encuentra en el útero de la madre. Esto refiriéndonos específicamente al embrión humano.

 

            Al haber definido al embrión, debemos señalar que estamos en presencia de un ser vivo y por lo tanto, podemos asignarle la categoría de persona y con ello, ya cuenta con derechos de acuerdo al desarrollo fisiológico que presenta. Entonces, resulta que de acuerdo con la reforma del año 2011, nuestra Constitución Política, ya reconoce la protección de las personas con relación a los derechos humanos, ya sea promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando sus derechos humanos.

 

            Atendiendo al contenido del artículo 1° constitucional, los derechos humanos se interpretan conforme a la propia Constitución y tratados internacionales.

 

            Por tanto, si lo que se busca es proteger el derecho a la vida, resulta aplicable lo establecido en la Convención americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que en su artículo 4, derecho a la vida, apartado 1, señala que toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción, aunado a que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

 

            Si bien diversas opiniones consideran que el embrión no es persona, para nosotros si tiene esa calidad y por ello, debe de protegerse conforme a los derechos humanos consistentes en: derecho a la vida, derecho a no ser privado de la vida injustamente, derecho a que no se atente contra su integridad; incluso la Convención sobre los Derechos del Niño señala que: se debe de proteger a los niños antes y después del nacimiento.

 

            Es una postura que tiende hacia los derechos humanos, una postura ius naturalista pero que consideramos aplicable al caso en cita. Por ello la petición del sujeto 2, no puede ser acordada de conformidad por ser transgresora de derechos humanos contenidos en diversos instrumentos internacionales y reconocidos por el estado mexicano, y en atención a ello, deben de preservarse los embriones.

 

            No dejamos de lado el hecho de que el sujeto 2, en un principio mostró su conformidad con el procedimiento de fertilización in vitro, por lo que debe de asumir las consecuencias al haber participado en un procedimiento en donde se ha generado vida, aún y cuando no deseé verse comprometido en una paternidad no deseada.

 

            En ese entendido, pugnamos por una defensa de los derechos humanos del embrión como su derecho humano a la vida.