jueves, 6 de noviembre de 2014


CONCEPCIÓN IN VITRO, CUANDO   LOS   PADRES SE SEPARAN, EL EMBRIÓN  TIENE  DERECHOS HUMANOS?

Beatríz R. Venegas.

 

A Kim Bun Sang.

 

            Al parecer [disculpen por el dejo], en letra, la reforma constitucional en materia de derechos humanos vigente a partir de junio de 2011, re-orientó el actuar del Estado mexicano en relación a la protección y garantía de los derechos humanos, reconociéndose aquellos que la propia constitución establecía así como los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos  Mexicanos.

 

Sin duda, el álgido impacto de sendas reformas, reveló un impacto en el quehacer jurídico tanto para el decisor como para el operador jurídico.

 

 La reforma al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha introducido formalmente en el texto constitucional lo que se conoce como interpretación conforme, estableciendo en su segunda párrafo:

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Dicha interpretación, constituye una conducta ciertamente compleja respecto de la cual el legislador ha establecido una obligación.

Así las cosas, el formalismo interpretativo, establece que la interpretación es una actividad cognoscitiva que consiste en descubrir el significado de la norma, por lo que la interpretación de la ley sería la acción de formular el sentido objetivo la disposición jurídica.

A continuación mencionaremos una caso específico y complejo, que todavía no se ha resuelto.

 

            Las concepciones in vitro, aún hoy día siguen levantando un tanto de polémica, más aún cuando la relación idílica de dos personas termina [ese sería el menor de los daños], pero qué hacer cuando la pareja se sometió a un tratamiento in vitro, a mayor abundamiento, qué derechos humanos tiene el producto, o en todo caso, los tiene?, veamos:

 

El presente caso indica, una extrema complejidad, por los involucrados, y por tratarse de proceso real, del cual se reemplazaron los nombres de los involucrados.

 

Primeramente avistamos una colisión de derechos entre ambas partes; por un lado Susana Regil (en lo sucesivo sujeto 1), solicita la preservación de los embriones que fueron fecundados con la ayuda de su pareja Rodrigo Mijaidilis (sujeto 2), mientras que la pretensión de éste  es su destrucción.

 

            Por una parte, el sujeto 2, establece que tiene derecho a no ser sometido a una paternidad que no desea en la actualidad, ya que tendría una responsabilidad tanto moral como económica con el hijo que no es deseado por él.

 

            El sujeto 1, señala que existe el derecho y deber de mantener a los embriones en preservación conforme a una deber moral, el derecho a la vida. En un inicio ambos sujetos mantuvieron un acuerdo a fin de someterse a un tratamiento de fertilización in vitro. En ese momento fue de común acuerdo.

 

            Si bien existieron diferencias que los distanciaron como pareja, no menos cierto es que, debido a su convivencia desarrollaron derechos y obligaciones para con los embriones. Si definimos lo que es un embrión, encontramos que se trata de la etapa inicial del desarrollo de un ser vivo mientras se encuentra en el útero de la madre. Esto refiriéndonos específicamente al embrión humano.

 

            Al haber definido al embrión, debemos señalar que estamos en presencia de un ser vivo y por lo tanto, podemos asignarle la categoría de persona y con ello, ya cuenta con derechos de acuerdo al desarrollo fisiológico que presenta. Entonces, resulta que de acuerdo con la reforma del año 2011, nuestra Constitución Política, ya reconoce la protección de las personas con relación a los derechos humanos, ya sea promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando sus derechos humanos.

 

            Atendiendo al contenido del artículo 1° constitucional, los derechos humanos se interpretan conforme a la propia Constitución y tratados internacionales.

 

            Por tanto, si lo que se busca es proteger el derecho a la vida, resulta aplicable lo establecido en la Convención americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que en su artículo 4, derecho a la vida, apartado 1, señala que toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción, aunado a que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

 

            Si bien diversas opiniones consideran que el embrión no es persona, para nosotros si tiene esa calidad y por ello, debe de protegerse conforme a los derechos humanos consistentes en: derecho a la vida, derecho a no ser privado de la vida injustamente, derecho a que no se atente contra su integridad; incluso la Convención sobre los Derechos del Niño señala que: se debe de proteger a los niños antes y después del nacimiento.

 

            Es una postura que tiende hacia los derechos humanos, una postura ius naturalista pero que consideramos aplicable al caso en cita. Por ello la petición del sujeto 2, no puede ser acordada de conformidad por ser transgresora de derechos humanos contenidos en diversos instrumentos internacionales y reconocidos por el estado mexicano, y en atención a ello, deben de preservarse los embriones.

 

            No dejamos de lado el hecho de que el sujeto 2, en un principio mostró su conformidad con el procedimiento de fertilización in vitro, por lo que debe de asumir las consecuencias al haber participado en un procedimiento en donde se ha generado vida, aún y cuando no deseé verse comprometido en una paternidad no deseada.

 

            En ese entendido, pugnamos por una defensa de los derechos humanos del embrión como su derecho humano a la vida.

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