CONCEPCIÓN IN VITRO, CUANDO LOS
PADRES SE SEPARAN, EL EMBRIÓN TIENE DERECHOS HUMANOS?
Beatríz R. Venegas.
A Kim Bun Sang.
Al parecer [disculpen por el dejo],
en letra, la reforma constitucional en materia de derechos humanos vigente a
partir de junio de 2011, re-orientó el actuar del Estado mexicano en relación
a la protección y garantía de los derechos humanos, reconociéndose aquellos que
la propia constitución establecía así como los tratados internacionales
ratificados por los Estados Unidos
Mexicanos.
Sin duda, el
álgido impacto de sendas reformas, reveló un impacto en el quehacer jurídico
tanto para el decisor como para el operador jurídico.
La reforma al artículo 1º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha introducido formalmente en el
texto constitucional lo que se conoce como interpretación conforme, estableciendo
en su segunda párrafo:
“Las normas
relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta
Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Dicha
interpretación, constituye una conducta ciertamente compleja respecto de la
cual el legislador ha establecido una obligación.
Así las cosas, el
formalismo interpretativo, establece que la interpretación es una actividad
cognoscitiva que consiste en descubrir el significado de la norma, por lo que
la interpretación de la ley sería la acción de formular el sentido objetivo la
disposición jurídica.
A continuación
mencionaremos una caso específico y complejo, que todavía no se ha resuelto.
Las
concepciones in vitro, aún hoy
día siguen levantando un tanto de polémica, más aún cuando la relación idílica
de dos personas termina [ese sería el menor de los daños], pero qué hacer
cuando la pareja se sometió a un tratamiento in vitro, a mayor abundamiento, qué derechos humanos tiene el
producto, o en todo caso, los tiene?, veamos:
El presente caso indica, una extrema complejidad, por los
involucrados, y por tratarse de proceso real, del cual se reemplazaron los
nombres de los involucrados.
Primeramente avistamos una colisión de derechos entre ambas
partes; por un lado Susana Regil (en lo sucesivo sujeto 1), solicita la
preservación de los embriones que fueron fecundados con la ayuda de su pareja
Rodrigo Mijaidilis (sujeto 2), mientras que la pretensión de éste es su
destrucción.
Por una
parte, el sujeto 2, establece que tiene derecho a no ser sometido a una
paternidad que no desea en la actualidad, ya que tendría una responsabilidad
tanto moral como económica con el hijo que no es deseado por él.
El sujeto
1, señala que existe el derecho y deber de mantener a los embriones en
preservación conforme a una deber moral, el derecho a la vida. En un inicio
ambos sujetos mantuvieron un acuerdo a fin de someterse a un tratamiento de
fertilización in vitro. En ese
momento fue de común acuerdo.
Si bien
existieron diferencias que los distanciaron como pareja, no menos cierto es
que, debido a su convivencia desarrollaron derechos y obligaciones para con los
embriones. Si definimos lo que es un embrión, encontramos que se trata de la
etapa inicial del desarrollo de un ser vivo mientras se encuentra en el útero
de la madre. Esto refiriéndonos específicamente al embrión humano.
Al haber
definido al embrión, debemos señalar que estamos en presencia de un ser vivo y
por lo tanto, podemos asignarle la categoría de persona y con ello, ya cuenta
con derechos de acuerdo al desarrollo fisiológico que presenta. Entonces,
resulta que de acuerdo con la reforma del año 2011, nuestra Constitución
Política, ya reconoce la protección de las personas con relación a los derechos
humanos, ya sea promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando sus
derechos humanos.
Atendiendo
al contenido del artículo 1° constitucional, los derechos humanos se
interpretan conforme a la propia Constitución y tratados internacionales.
Por tanto,
si lo que se busca es proteger el derecho a la vida, resulta aplicable lo
establecido en la Convención americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José), que en su artículo 4, derecho a la vida, apartado 1, señala que toda
persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido
por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción, aunado a que
nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
Si bien
diversas opiniones consideran que el embrión no es persona, para nosotros si
tiene esa calidad y por ello, debe de protegerse conforme a los derechos
humanos consistentes en: derecho a la vida, derecho a no ser privado de la vida
injustamente, derecho a que no se atente contra su integridad; incluso la
Convención sobre los Derechos del Niño señala que: se debe de proteger a los
niños antes y después del nacimiento.
Es una
postura que tiende hacia los derechos humanos, una postura ius naturalista pero que consideramos
aplicable al caso en cita. Por ello la petición del sujeto 2, no puede ser
acordada de conformidad por ser transgresora de derechos humanos contenidos en
diversos instrumentos internacionales y reconocidos por el estado mexicano, y
en atención a ello, deben de preservarse los embriones.
No dejamos
de lado el hecho de que el sujeto 2, en un principio mostró su conformidad con
el procedimiento de fertilización in vitro, por lo que debe de asumir las consecuencias al haber
participado en un procedimiento en donde se ha generado vida, aún y cuando no
deseé verse comprometido en una paternidad no deseada.
En ese
entendido, pugnamos por una defensa de los derechos humanos del embrión como su
derecho humano a la vida.
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