viernes, 31 de octubre de 2014


CÓMO  GARANTIZA  EL  ESTADO MEXICANO  LOS  DERECHOS  HUMANOS
Beatríz R. Venegas.

 

“El aumento del conocimiento depende por completo de la existencia del desacuerdo.”

Karl L. Popper

 

 

A Kim Bun Sang.

 

               Ya anteriormente hemos señalado que los derechos humanos son atributos que resultan propios a la persona y a la dignidad humana. Y respecto a la dignidad humana debemos citar que “la dignidad de la persona humana es el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos u otros derechos necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad; reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humanos que debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna”[1].

 

               Los derechos humanos ya al encontrarse reconocidos dentro de nuestro ordenamiento legal supremo, que es la Constitución, adquieren una connotación vital para el individuo y por ello debemos recordar el contenido del artículo primero de la Constitución:

 

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.[2]

 

               De lo anterior podemos observar que se desprende una premisa importante: la de garantizar los derechos humanos. Dentro de nuestro ámbito nacional existen diversos mecanismos que tienen como finalidad el garantizar a todos los habitantes de nuestra nación el respeto y cumplimiento de los derechos humanos. Y estos mecanismos los podemos dividir en cuatro rubros, que resultan ser de suma importancia:

a)      Protección jurisdiccional,

b)      Protección no jurisdiccional,

c)      Amparo,

d)      Control difuso

 

               Como podemos observar, los derechos humanos “son producto del desarrollo de la sociedad y en la medida en que ésta última ha evolucionado, los derechos mencionados se han multiplicado y universalizado, y que para ser considerados como tales, deben de contar con los instrumentos o garantías que obliguen a los individuos (y gobernante) a respetarlos en el ámbito nacional e internacional”.[3]

 

En lo relativo la protección jurisdiccional de los derechos humanos, ésta corresponde al Poder Judicial, en el ámbito local y federal, en donde los impartidores de justicia de ambos niveles deben atender a los principios constitucionales que imponen como deber el respetar y proteger los derechos humanos de la persona, así como éstos deben administrar la impartición de justicia de una forma en que adopten las medidas que sean necesarias para garantizar los derechos humanos del individuo que se encuentran reconocidos en la Constitución y el los diversos Tratados internacionales ratificados por el Estado, pero sin apartarse de los principios de imparcialidad, gratuidad y expedites.

 

               Pero el juzgador no debe de olvidarse que todos sus actos y actuaciones deben estar acordes con los principios que emanan de la Constitución, esto es el principio pro persona y el control de convencionalidad. Esto se traduce de la siguiente forma:

 

A)     “Los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como los criterios jurisprudenciales y protocolos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

 

B)     B) Los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte;

 

C)     C) Los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte; y

 

D)    D) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte”[4].

 

La protección no jurisdiccional se refiere a aquellos mecanismos que tienden a la protección y garantizar el ejercicio de los derechos humanos a través de otras vías, como lo es el establecido en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en este caso debes citar el ismo para una mayor comprensión:

Art. 102.

B.- El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

 

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.[5]

               En este caso nos estamos refiriendo a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y a las Comisiones Estatales de Derechos humanos que son organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

 

               Ahora bien, el medio de protección constitucional de los derechos humanos es el juicio de amparo, así como las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, y de estas dos últimas no hemos de referir más que un simple esbozo de las mismas pues es materia de un estudio diferente en otra asignatura.

 

               El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; el amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la Ley de Amparo.[6]

 

               Las acciones de inconstitucionalidad son un mecanismo de control constitucional que se interpone ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación con la finalidad de que ésta, examine la constitucionalidad de una ley o un tratado internacional. Se trata de un mecanismo de control constitucional que no implica la existencia de un agravio o interés específico, sino que se plantea como una revisión en abstracto de la constitucionalidad de una ley o tratado internacional”.[7]

 

               En tanto que las controversias constitucionales son el instrumento procesal mediante el cual se tratan de resolver conflictos entre órganos constitucionales o entre distintos niveles de gobierno; resuelven los conflictos suscitados entre los poderes u órganos de autoridad dentro de los tres niveles de gobierno y la finalidad de las controversias constitucionales estriba en que la SCJN determine si los actos o disposiciones generales impugnadas infringen los límites que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para el ejercicio de las atribuciones de las entidades, poderes y órganos públicos.

 

               Finalmente respecto al control difuso se debe mencionar que la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 incorporó al régimen de derecho del país tres elementos nuevos para expandir la cobertura protectora de las herramientas jurídicas a disposición de los ciudadanos en materia de derechos humanos:

 

1. La obligación de todas las autoridades de proteger no sólo los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

2. La interpretación conforme a la Constitución para favorecer en todo tiempo la protección más amplia y,

3. La obligación de proteger y garantizar esos derechos de acuerdo con los principios rectores en la materia; de ahí que el punto toral de dicha reforma fue maximizar la protección de los derechos humanos con independencia del tipo de legislación donde se consagren.

 

               En ese contexto, cuando un derecho humano esté reconocido en normas de ámbitos distintos -uno nacional y otro internacional- no debe acudirse en todos los casos al derecho externo para resolver un caso concreto, en desmedro del sistema normativo interno; más bien, como requisito previo, el Juez debe realizar un ejercicio de ponderación entre ambas normativas para verificar cuál de ellas otorga una mayor eficacia protectora a la persona, pues sólo cuando la protección internacional es mayor o más eficaz que la nacional, debe ejercerse el control difuso de convencionalidad ex officio como parámetro de solución.[8]

 

                              De todo lo que hemos mencionado tenemos algunas reflexiones:

 

PRIMERA.- Es necesario establecer una mejor política en derechos humanos que asegure el respeto, promoción, difusión y garantía para cada uno de los mexicanos, y que ésta implique  la protección de los derechos humanos en los procedimientos judiciales, tanto local como federal.

 

SEGUNDA.- Asegurar dentro del diseño, implementación y seguimiento de las políticas ante la Administración Pública Federal una cultura institucional de respeto a los derechos humanos, y es necesario tomar en consideración que se implementen desde una perspectiva de respeto los derechos humanos contemporánea.

 

TERCERA.- Existe la necesidad urgente de seguir con la creación de una cultura de difusión, respeto y promoción de los derechos humanos dentro de la sociedad, así como los mecanismos de protección nacionales e internacionales. Y dentro de los programas y planes educativos se tienen que implementar métodos de introducción de los derechos humanos desde los niveles básicos hasta los de mayor nivel de educación.

CUARTA.- Darle un debido seguimiento al Programa Nacional de Derechos Humanos elaborado por gobierno federal, con el fin de que el respeto de los derechos humanos sea realmente efectivo.

 

QUINTA.- Unificar criterios en el ámbito jurisdiccional a fin de que todos los impartidores de justicia tengan las herramientas correctas para el debido respeto de los derechos humanos, teniendo en cuenta que sus decisiones se encuentran acordes al marco constitucional y sin incurrir en ninguna responsabilidad administrativa o penal por las decisiones que tomen en el ejercicio de su labor diaria de juzgar.




[1] FERRER MAC-GREGOR POISOT Eduardo, José Luis CABALLERO OCHOA, Christian STEINER, Derechos Humanos en la Constitución: Comentarios de jurisprudencia Constitucional e Interamericana, Nomenclatura y universalidad de los derechos; reconocimiento de derechos y garantías; restricciones, edición a cargo de Suprema Corte de Justicia de la Nación, Universidad Nacional Autónoma de México, Fundación Konrad Adenauer, México, 2014, pág. 5.
[2] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pág. 2, visible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm.
[3] GIL RENDÓN, Raymundo, Sistemas de Protección Jurisdiccional y no Jurisdiccional de los Derechos Humanos en México,  visible en http://www.tfjfa.gob.mx/investigaciones/pdf/sistemasdeproteccionjurisdiccionalyno.pdf, Pág. 2
[4] Acciones del Poder Judicial del Estado de Colima, visible en http://stj.col.gob.mx/index.php/Derechos_Humanos/index
[5] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ob. CIt., pág. 90.
[6] Cfr. Ley de Amparo, Suprema Corte de Justicia, 2013, Págs. 1-2.
[7] LÓPEZ AYLLÓM, Sergio VALLADARES, Florencio,  y Las Acciones de Inconstitucionalidad en la Constitución Mexicana: Balance empírico de doce años de ejercicio, visible en http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/CuestionesConstitucionales/21/ard/ard6.pdf, Pág. 178.
[8] Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II; marzo, 2014, Pág. 1358.

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