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jueves, 9 de octubre de 2014


 


El significado y el significante de los derechos humanos,  no basta con la simple clasificación para que se reconozcan y se respeten.
Beatríz R. Venegas.
 
 
A kim Bun Sang.
 
 
            Sin duda, hablar del tópico de derechos humanos, resulta controversial se tome o no, un rol de acreditación, desconocimiento, aceptación o vividez de los mismos; porque cualquiera que sea la posición que asumamos debemos advertir su significado y significante pese a las resultas políticas de una sociedad o tiempo determinado, porque en suma los derechos humanos, soportan la columna vertebral de la ideología del ser ante el Estado, ese respeto que debiera, en todos los casos ser irrestricto, pero como hemos de vislumbrar hoy por hoy, se desquebraja trágicamente con cada evento que da cuenta el irascible sistema social mediático.
 
            Muchos ejemplos posibles e imposibles de desentrañar, podríamos establecer; empero, no es el caso hacer un análisis de las “atrocidades” por decirlo de modo coloquial, del sistema estatal mexicano en cuanto al respeto de los derechos humanos de clases vulnerables e incluso no vulnerables.
 
            Pero, qué tan cierto puede ser el imperativo de que toda persona tiene derechos y libertades fundamentales sin distinción de raza, color, idioma, posición social o económica, derechos sensibles como la vida, la libertad y la seguridad jurídica.
 
De cierto es, que los hombres y las mujeres poseen “iguales derechos”, o no?
 
Teóricamente, han sido clasificados los derechos humanos de diversas maneras, de acuerdo con su naturaleza, origen, contenido, y por la materia que refiere.
 
Por ejemplo, sin que tengan mayor o menor reconocimiento, podemos bifurcar  aquello que se refiere a las libertades clásicas del hombre, mismas que hacen referencia a los derechos civiles y políticos [formulados en la Asamblea Nacional durante la Revolución francesa].
 
En otro sentido, hemos de encontrar los derechos colectivos, aquellos cuyo imperante es la protección in situ, de un grupo desprotegido frente al poder estatal, pero que haciendo un análisis de fondo permean una protección, creo yo, ciertamente clasista.  Nos referimos de nueva cuenta, a la clase trabajadora.
Es importante, poner en contexto que desde los albores de la década de los ochenta, nuestro país ha vivido un proceso de cambios profundos en materia laboral, que culminaron en un estire y afloje, con la reforma aprobada en el año de 2012.
 
Tales cambios, tajantemente alejan al derecho del trabajo como instrumento social, desviándolo de la concepción de “justicia” [véase el tratamiento en relación de la justicia que se ha propuesto, en una entrada anterior], para soportarlo únicamente como un mediador económico; entonces, dónde está el espíritu del legislador constituyente de 1917, para proteger a la clase débil del influjo económico y desterrador del patrón, porque la reforma es solo una política pública más dentro del sistema.
 
Además, hasta el menos perspicaz podría aducir la dedicatoria patronal que trajo dicha reforma, porque estamos conscientes que el cambio social era necesario, pero era tan necesario violentar derechos humanos adquiridos y qué hay de la estabilidad en el empleo, acaso somos desechables a ojos del Estado los “trabajadores”. Acaso “todos” podemos tener acceso al “trabajo decente”.
 
Si ya de cierto, se tenía que lidiar procesalmente hablando de despedidos injustificados, con la presión del trabajador de firmar hojas en blanco [que más de las veces son utilizadas como renuncias o finiquitos y que entrañan una serie de renuncias de derechos], o por qué no, la cuestiones ligadas al sindicalismo, una nueva forma de esclavitud.
 
Pero la disyuntiva es, que mecanismos “fiables”, pueden establecer las autoridades de facto y de iure en materia laboral para garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores, a propósito de la reforma de 2011.
 
En ese sentido, sería ideal, que se revisaran sendos derechos a la luz del principio pro persona, de tal suerte que exista justiciabiliadad para el obrero y por ende, una irrefutable reparación del daño, efectiva a  través del pago y satisfacción de todas y cada una de las prestaciones que en su caso llegase a reclamar procesalmente el trabajador, la inquirencia sería, y los que no demanda, no tienen derechos?
 
Así las cosas, la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011, fundamentó las bases para un nuevo paradigma de interpretación y aplicación de las normas, porque se introdujeron estándares del derecho internacional y la soft law; de tal suerte que en principio se pretendió la supresión de normativas y prácticas que fuesen violatorias de derechos tutelaos[1].
 
En ese sentido, fue un descalabro la reforma laboral para el operario directamente en las condiciones de libertad, equidad, dignidad y seguridad social, conculcando regiamente con lo previsto en el numeral primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que instauró la protección de los derechos humanos, consolidándose una obligatoriedad y un incumplimiento, porque de fondo y forma la reforma laboral, eliminó los cimientos de los derechos humanos laborales bajo la premisa económica de “productividad”, reforzándose lo anterior con las “nuevas formas de contratación” referidas en los artículos 35 al 39-F y 83 de la Ley Federal del Trabajo vigente, al eliminar el fundamento de permanencia mientras persista la materia de trabajo y al condicionarla a que las funciones realizadas sean de la misma naturaleza.
 
En esa tesitura, la duración en el empleo bajo estos esquemas es unilateral y discrecional para la patronal, conduce seriamente a la discriminación, podríamos incluso revisar el trasfondo de dicha reforma, sin embargo, es menester la sensibilización de las autoridades laborales para el respecto de los derechos colectivos de los trabajadores, como conformación social y respeto irrestricto de sus derechos humanos como personas y como grupo vulnerable.





[1] Cátedra Dr. Armando Hernández Cruz, en Teoría de la Justicia y de los derechos Humanos, noviembre 2014, Posgrado en Derecho, UNAM.