ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, COMO UN
DERECHO HUMANO COLECTIVO.
Beatríz R. Venegas.
A Kim Bun Sang.
En el México moderno, las relaciones de trabajo entre el Estado
y sus trabajadores parece que no han tenido una gran evolución y sin embargo,
en los últimos años es todo lo contrario.
Primeramente, debemos recordar el concepto de trabajador. De
acuerdo al artículo 3° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria del apartado B) del Artículo 123 Constitucional, trabajador es:
“Trabajador
es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros,
en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los
trabajadores temporales.”
Dentro
de este mismo ordenamiento se hace la clasificación de los trabajadores al
servicio del Estado, en donde se establece que los trabajadores se han de
dividir en trabajadores de confianza y trabajadores de base; ello de acuerdo al
contenido del Artículo 4°, del que se desprende dicha clasificación:
“Los trabajadores se
dividen en dos grupos: de confianza y de base.”
El
trabajador de confianza es la persona que desempeña el trabajo que implica
realizar funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, manejo
de fondos y valores, auditoría, etc., entre otras, por su parte el artículo 5°
de la Ley en comento, instaura las bases para determinar que funciones se
consideran de confianza.
En
esa tesitura, para que un trabajador sea considerado como de confianza, no
necesita desempeñar simultáneamente todas estas atribuciones, pues basta que
realice alguna de ellas en forma general para tener tal carácter.
Los
trabajadores de confianza tienen una desventaja en relación con los de base, de
acuerdo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria del apartado B) del Artículo 123 Constitucional: carecen de
estabilidad en el empleo.
Empero, la estabilidad en el empleo se debe entender como
inamovilidad; esto es, una garantía social de permanencia en el trabajo, sin
limitación de tiempo. Se puede decir que la estabilidad en el empleo es uno de
los principios pilares del derecho del trabajo, ya que se puede considerar como
un derecho.
Este principio de estabilidad en el empleo se desprende del
contenido de la fracción IX, del apartado B) del Artículo 123 Constitucional:
“Los
trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en
los términos que fije la ley.
En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar
por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente,
previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los
trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a
la suprimida o a la indemnización de ley; …”
Ahora bien, el principio de estabilidad en el empleo puede
extinguirse, originando la ruptura de la relación de trabajo, siempre y cuando
existan causas extraordinarias o justificadas que así lo ameriten. En la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, específicamente en el
artículo 46, estipula en su parte inicial:
“Ningún trabajador podrá ser cesado sino por
justa causa…”
Este artículo esencialmente recoge el contenido de la
fracción IX, del apartado B) del Artículo 123 Constitucional. Ante este supuesto, el trabajador al servicio del Estado
puede optar por ejercitar dos acciones: la reinstalación en su puesto de
trabajo o bien, la indemnización, de acuerdo a esta misma fracción en su
párrafo segundo.
No obstante, que los trabajadores al servicio del Estado
cuentan con este beneficio, existen posturas que excluyen a los “trabajadores
de confianza” para gozar de este derecho, permitiendo de manera indebida que
solo los trabajadores de base, gocen de este principio; incluso, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que no se transgrede el artículo
123, apartado B de la Constitución, al señalar que los trabajadores de
confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo. La
tesis que lleva por epígrafe “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL
SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE
LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123,
APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, así
lo confirma.
No se puede negar que la fracción XIV del propio apartado
B) del Artículo 123 Constitucional, acepta la existencia de puestos de
confianza, y menciona algunos de los derechos de los que gozan, pero en ningún
momento este precepto constitucional limita o excluye los derechos de los
trabajadores de confianza, según se establece a la letra:
Artículo 123, apartado B, fracción
XIV. “La ley determinará los cargos que serán considerados de
confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de
protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.”
Cabe
destacar que el artículo 10 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado de manera expresa prohíbe la renuncia de derechos laborales,
aduciendo:
“Son
irrenunciables los derechos que la presente ley otorga.”
Una
parte del argumento utilizado por la Corte para determinar la exclusión de los
trabajadores de confianza al principio de estabilidad en el empleo, es el
siguiente:
“…la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar
establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los
derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para
determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base.
Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al
precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los
de confianza…”.
Esta postura, que prevalece hasta nuestros días, debe
abandonarse, puesto que las relaciones de trabajo al ser de una índole
autárquico o dinámico; amén, del reconocimiento constitucional de la corriente
de los derechos humanos actual, hace que se tenga que hacer una nueva reflexión
a la luz del control de convencionalidad.
Es menester mencionar algunos aspectos destacados del
control de convencionalidad.
El control de convencionalidad, se lleva a cabo cuando se
confronta el derecho interno con los diversos tratados internacionales, y
aplicando el que otorgue mayores beneficios a la persona; a partir del
resultado que se obtenga, se debe realizar la confrontación de la legislación
interna. Con esto, “los tratados de derechos humanos podrán ser utilizados como
parámetros del control de constitucionalidad de las leyes.” Es decir, primero
hay que confrontar a la Constitución con los tratados y posteriormente ese
resultado deberá examinarse con la legislación secundaria.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que el
control de convencionalidad presupone tres pasos:
“a) realizar la interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa
que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado
mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los
derechos humanos establecidos en la Constitución y en los Tratados
Internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.
b) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa
que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben,
partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir
aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la
Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado
mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de
estos derechos.
c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores
no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división
de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces, al ser
el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los
derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados
internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.
Ahora
bien, partiendo de la base de que en estos momentos, el control de
convencionalidad tiene una aplicación primordial en nuestro derecho, es
indispensable citar el contenido de los artículos 1 y 133 Constitucionales, ya
que tienen una íntima relación con el control de convencionalidad y por ende,
con los derechos humanos.
Incluso, el criterio de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha señalado, que del artículo 133 constitucional se desprende que los Tratados
Internacionales se encuentran jerárquicamente por debajo de la Constitución, y por encima del resto de normas jurídicas que forman parte del entramado
normativo mexicano.
Partiendo
de este supuesto, los Tratados Internacionales entrañan el reconocimiento de
derechos humanos, mismos que no guardan una relación de jerarquía con los que
se encuentran reconocidos en nuestra Constitución; todos son derechos humanos y
por consiguiente deben de respetarse no importa de done emanen.
La
reforma constitucional del año 2011, establece un conjunto de normas de
derechos humanos, cuya fuente puede ser, indistintamente, la Constitución o un
Tratado Internacional; destaca el hecho de que se eleve a rango constitucional
al principio pro persona como elemento armonizador y dinámico para la
interpretación y aplicación de normas de derechos humanos.
De
tal suerte que el tercer párrafo del artículo 1 Constitucional, instituye el
fundamento constitucional de los siguientes elementos:
a)
los
principios objetivos de los derechos humanos: universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad;
b)
las
obligaciones genéricas de las autoridades estatales para la tutela de los
derechos humanos: respeto, protección, promoción y garantía; y
c)
las
obligaciones específicas que forman parte de la obligación genérica de
garantía: prevenir, investigar, sancionar y reparar.
De
la literalidad de los primeros tres párrafos del artículo 1 Constitucional, se
desprende lo siguiente:
I.
el
reconocimiento de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
tratados de los cuales México sea parte integran un mismo
conjunto o
catálogo de derechos;
II.
la
existencia de dicho catálogo tiene por origen la Constitución misma;
III.
dicho
catálogo debe utilizarse para la interpretación de cualquier norma relativa a
los derechos humanos;
IV.
las
relaciones entre los derechos humanos que integran este conjunto deben
resolverse partiendo de la interdependencia y la indivisibilidad de los
derechos humanos –lo que excluye la jerarquía entre unos y otros–, así como del
principio pro persona, entendido como herramienta armonizadora y dinámica que
permite la funcionalidad del catálogo constitucional de derechos humanos.
Otro
de los aspectos importantes de la reforma constitucional de 2011, son los
siguientes:
§ Las normas
internacionales de derechos humanos se integraron al parámetro de control de
regularidad cuya fuente es la propia Constitución.
§ La intención de
reconocer el carácter constitucional de todas las normas de derechos humanos,
sin importar que su fuente sea la propia Constitución o los Tratados
Internacionales.
§ Cualquier persona puede hacer
exigible y justiciable de manera directa todo el catálogo de derechos hasta
ahora reconocidos.
Esta
última parte, es importante tomar en cuenta para poder tener un panorama más
claro cuando abordemos el punto relativo a los derechos humanos de los
trabajadores de confianza al servicio del estado.
Finalmente,
se desprende la conclusión de que los derechos humanos contenidos en Tratados
Internacionales, obligan a todas las autoridades dentro del sistema jurídico
mexicano, por lo que constituyen, junto con los derechos humanos
constitucionales, parámetros de control de regularidad constitucional, los
cuales son justiciables a través del amparo, independientemente de que su
fuente sea un Tratado Internacional.
En
esa tesitura, podemos señalar que la reforma constitucional de 2011, pretende:
- Que los
derechos humanos, independientemente de que su fuente, ya sea la Constitución
o los Tratados Internacionales, conformaran un solo catálogo de rango constitucional,
- Que el conjunto
de los derechos humanos vincule a los órganos jurisdiccionales a
interpretar no sólo las propias normas sobre la materia, sino toda norma o
acto de autoridad dentro del ordenamiento jurídico mexicano, erigiéndose
como parámetro de control de regularidad
constitucional,
- Que
no sólo las normas contenidas en los Tratados Internacionales de derechos
humanos constituyen ese parámetro de regularidad constitucional, sino toda norma de derechos humanos, independientemente de que
su fuente sea la Constitución, un Tratado Internacional de derechos
humanos o un Tratado Internacional que aunque no se repute de derecho
humanos proteja algún derecho de esta clase.
- El principio de
supremacía constitucional comporta el encumbramiento de la Constitución
como norma fundamental del ordenamiento jurídico mexicano, lo que a su vez
implica, entre otras cosas, que el resto de las normas jurídicas deben ser
acordes a la misma, tanto en un sentido formal como material.
- La ampliación
del
catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución, puede
calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía
constitucional. En este sentido, para el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, advierte que “defender
los derechos humanos es defender la propia Constitución.”
Respecto
a los derechos humanos contenidos en un Tratado Internacional, debe realizarse
una incorporación de dicho tratado a nuestro orden jurídico, a fin de que se
satisfaga el requisito formal de validez, esto
a través de la celebración del
Tratado Internacional por el Presidente de la República y su ratificación por el Senado; una vez incorporado al sistema
jurídico, las satisfacción de los requisitos materiales de validez, que consisten básicamente en la conformidad del Tratado con la Constitución, en el sentido general de
que el contenido del instrumento internacional no contraríe las normas
constitucionales y específicamente que no afecte los derechos humanos previstos
en la propia Constitución y en otros tratados internacionales; esto conforme a
los artículo 1, 15 y 133 Constitucionales.
Ahora
y acorde con lo antes destacado, podemos decir que cuando las normas constitucionales
como normas internacionales se refieran a un mismo derecho, éstas se
articularán de manera que se prefieran aquéllas cuyo contenido proteja de
manera más favorable a su titular atendiendo para ello al principio pro
persona.
Toda
vez que, el principio pro persona es un “… criterio hermenéutico que informa
todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la
norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de
reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación
más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al
ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.”[1]
De
acuerdo a lo antes señalado, cuando un derecho humano que se encuentre contenido
en un tratado internacional del que México sea parte, no esté previsto en la
norma constitucional, la propia Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en su artículo 1, contempla la posibilidad de que el contenido de
dicho Tratado Internacional, en los que corresponde a derechos humanos, se
incorpore al conjunto de derechos que gozarán todas las personas y que tendrán
que respetar y garantizar todas las autoridades y, conforme a los cuales,
deberán interpretarse los actos jurídicos tanto de autoridades como de
particulares a efecto de que sean armónicos y coherentes con dichos contenidos
fundamentales.
Expuesto
lo anterior, debemos retomar la ausencia de estabilidad en el empleo de los
trabajadores de confianza al servicio del Estado.
Recordemos
que si un trabajador de confianza demanda la reinstalación en el puesto que
venía desempeñando, derivado de su separación del trabajo, dicha acción no
resulta procedente de acuerdo con el criterio sustentado por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
Sin
embargo, al realizar un análisis de acuerdo al control de convencionalidad, se
puede establecer que al confrontar el derecho interno con los
diversos Tratados Internacionales que tratan del derecho humano a la
estabilidad en el empleo (así se puede entender e interpretar de dichos
tratados e instrumentos internacionales que más adelante citaremos), en el
entendido de que aplicando el criterio que otorgue mayores beneficios a la
persona; y a partir del resultado que se obtenga, se debe realizar la
confrontación de la legislación interna, podemos arribar a que tácitamente se
desprende el derecho a exigir su estabilidad en el empleo.
En
efecto, de acuerdo a los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, mismos que llevan por rubros “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS
INTERNACIONALES CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD
CONSTITUCIONAL” y “LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS
FAVORABLE A LA PERSONA”, porque los derechos humanos no tienen una jerarquía en
donde deban de prevalecer los derechos humanos emanados por la Constitución
sobre los que derivan de un Tratado Internacional, ya que ambos, forman parte
del catálogo de derechos humanos y por ende, ninguno tiene supremacía sobre el
otro.
En ese orden, ante el reconocimiento de la existencia
de diversos derechos humanos contenidos dentro de Tratados e instrumentos
internacionales, por parte de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos
(artículo 1), podemos citar algunos:
1.-
La Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los
Derechos Sociales del Trabajador (la estabilidad laboral relativa, artículo
19).
2.-
El Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San
Salvador (la estabilidad laboral, inciso d, del artículo 7).
3.- Observación General 18 sobre el derecho humano al
trabajo del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU,
define la estabilidad en el empleo.
4.-
Artículo 23, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
5.-
Artículos 6, 7 y 8 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales.
6.-
Artículos 2.1, 2.2 y 5 del PIDCP, 6,7 del Protocolo de San Salvador.
7.-
Convenios 87, 95, 96 y 158 de la OIT,
8.-
Artículos 12 y 13 de la Carta Democrática Interamericana,
9.-
Artículos XIV y XXXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre,
10.-
Artículos 1, 2 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
11.-
Artículo 19 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador.
Si
bien, los anteriores instrumentos internacionales no consignan en su
denominación las palabras “tratado internacional”, los mismos si tienen el carácter y alcance de
uno, esto de acuerdo con el artículo 2, de la CONVENCIÓN
DE VIENA, SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES
INTERNACIONALES O ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES, que proscribe:
“se entiende por
"tratado" un acuerdo internacional regido por el derecho
internacional y celebrado por escrito: i) entre uno o varios Estados y una o
varias organizaciones internacionales; o…
II) entre organizaciones internacionales, ya conste ese
acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y
cualquiera que sea su denominación particular;”
En
atención a lo que se ha señalado, si la estabilidad en el empleo ya es considerado
un derecho humano en los distintos tratados internacionales, y de acuerdo al
control de convencionalidad, el estado mexicano debe tomar las medidas
necesarias para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad, entonces, un trabajador de confianza puede
hacer valer (en su demanda donde reclama la reinstalación en su trabajo) el
contenido de uno o varios tratado en donde se establezca que la estabilidad en
el empleo como derecho humano, y habiendo confrontado el derecho interno (Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado), con los diversos tratados internacionales citados, se
debería de aplicar el que otorgue mayores beneficios a la persona, esto es, el
que contemple el derecho humano de mayor beneficio para el trabajador.
Ahora
bien, si es cierto que la estabilidad en el empleo puede encontrarse en
contravención con lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del Apartado B, artículo
123 Constitucional, también lo es que el Estado Mexicano, a través de sus
operadores jurídicos, debe de aplicar los mecanismos necesarios para garantizar
el cumplimiento del citado derecho humano (estabilidad en el empleo) atendiendo
al hecho de que debe aplicar la norma cuyo contenido proteja de manera más
favorable a su titular (trabajador de confianza) atendiendo para ello al
principio pro persona.
Y
si bien hemos mencionado que de conformidad con el artículo 1 Constitucional se
establece que “en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de
los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece”, también es cierto que no existe disposición expresa alguna que
contravenga en parte alguna a nuestra
Constitución,
puesto que en ninguna parte hace mención, de manera literal, la limitante a que
la estabilidad en el empleo se exclusiva de los trabajadores de base, y por
ello este derecho humano no contraviene en ninguna parte a la Constitución.
Por
ello es que consideramos que efectivamente puede un trabajador de confianza
demandar su reinstalación con base en el control de convencionalidad y a la
interpretación de “las normas relativas a los derechos humanos” en donde se
interpreten “de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales
de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia”, cuya protección más amplia es el derecho a la estabilidad en el
empleo, por ser lo que mayor beneficio le acarrea a la persona (trabajador de
confianza) esto de acuerdo con el control constitucional.
A
continuación únicamente de señalaran algunos INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE
PROTEGEN EL DERECHO HUMANO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, y Jurisprudencia, a
saber:
1.-
La Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los
Derechos Sociales del Trabajador (la estabilidad laboral relativa, artículo
19).
2.-
El Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador
(la estabilidad laboral, inciso d, del artículo 7).
3.- Observación General 18 sobre el derecho humano al
trabajo del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU,
define la estabilidad en el empleo.
4.-
La estabilidad en el empleo, es un derecho humano protegido en los artículos 1°
y 123 constitucionales, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
5.-
Artículos 6, 7 y 8 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales.
6.-
Artículos 2.1, 2.2 y 5 del PIDCP, 6,7 del Protocolo de San Salvador,
7.-
Convenios 87, 95, 96 y 158 de la OIT,
8.-
Artículos 12 y 13 de la Carta Democrática Interamericana,
9.-
Artículos XIV y XXXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre,
10.-
Artículos 1, 2 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
11.-
Artículo 19 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador
JURISPRUDENCIA
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA
LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN
LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del
apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos
y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del
nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el
contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los
trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad
en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y
las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las
condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con
exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de
cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las
fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los
trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta
se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son
los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la
estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido
reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un
derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma
constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente
a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden
gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el
trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el
apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental.
Amparo directo en revisión 813/2003. Arturo Eduardo
Cervantes y Cervantes. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria:
Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Amparo directo en revisión 214/2006. José María T.
Espinoza Garibay. 12 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Secretaria: Aída García Franco.
Amparo directo en revisión 1165/2006. Miguel Ángel
Melchor Martínez. 25 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en
su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario:
Arnulfo Moreno Flores.
Amparo directo en revisión 1190/2007. Georgina
Batres Murillo. 22 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David
Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.
Amparo en revisión 436/2007. Comité Ejecutivo del
Sindicato de Trabajadores del Instituto Federal Electoral. 19 de septiembre de
2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria:
Maura Angélica Sanabria Martínez.
Tesis de jurisprudencia 205/2007. Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre
de dos mil siete.
CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO EN ELLOS SE ADUZCA GENÉRICAMENTE
VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS ESPECÍFICOS CONTENIDOS EN TRATADOS
INTERNACIONALES, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE DECLARARLOS
INOPERANTES, SINO DAR CONTENIDO A ESOS DERECHOS Y VERIFICAR SI EN LA SENTENCIA
RECLAMADA EXISTE ALGUNA TRANSGRESIÓN DE OBJETIVA Y PATENTE APRECIACIÓN. La
anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que
el concepto de violación debía ser un verdadero silogismo, en donde la premisa
mayor son los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, la premisa
menor los actos reclamados, y la conclusión, la contrariedad entre ambas.
Además, estimó que dichos conceptos debían declararse inoperantes cuando
existiera un impedimento técnico que imposibilitara el examen del planteamiento
que contenían, o cuando aún de hacerlo, no fuera posible fáctica o
jurídicamente declarar la inconstitucionalidad del acto reclamado.
Posteriormente, la Segunda Sala y el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación abandonaron esa conclusión, pues consideraron que la Ley de Amparo
no exige que la expresión de los conceptos se haga con formalidades rígidas y
solemnes y a manera de un silogismo jurídico; además de que la demanda debía
considerarse en su conjunto, por lo que era razonable que debieran tenerse como
conceptos todos los razonamientos que con tal contenido ahí aparecieran, siendo
suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de
pedir. Luego, la Primera Sala del propio Alto Tribunal sostuvo que de no
expresarse cuando menos la causa de pedir, el argumento no podría considerarse
como un concepto de violación y debía declararse inoperante. En la actualidad,
a pesar de la apreciación menos técnica y rigorista de los conceptos de
violación, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, e incluso los
Tribunales Colegiados de Circuito, han establecido, mediante jurisprudencia,
diversos supuestos en los que aquellos conceptos, por su insuficiencia técnica,
deben declararse inoperantes. Sin embargo, cuando en una demanda de amparo
directo se aduzca genéricamente la violación a un derecho humano específico
establecido en algún tratado internacional, el Tribunal Colegiado de Circuito,
en ejercicio del control de convencionalidad, debe dar contenido a ese derecho
para verificar si en la sentencia reclamada existe alguna transgresión de
objetiva y patente apreciación, lo que técnicamente significa que los conceptos
donde se plantee ese argumento no deben declararse inoperantes, sino que aquél
debe proceder al estudio del acto reclamado a la luz de los derechos humanos
que se pretendan infringidos.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo
directo 242/2012. Servicios Sesa, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2013.
Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel
Ángel Luna Gracia.
JURISPRUDENCIA
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE LA EMITIDA
ANTES DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 1o. Y 103, DE DIEZ Y SEIS DE JUNIO DE DOS
MIL ONCE, EN RELACIÓN CON EL 133, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SE SUJETA A
QUE AQUÉLLA SEA ACORDE CON LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS
POR LA CARTA MAGNA Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO
SEA PARTE (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS 2a./J. 108/2010). Conforme al artículo
192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de
Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose
de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados
de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales
del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales
administrativos y del trabajo, locales o federales. Ahora bien, el mecanismo
para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos
debe ser acorde con el modelo general de control de constitucionalidad que
deriva del análisis sistemático de la reforma que sufrieron los artículos 1o. y
103, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, lo que significa que la observancia de la jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria siempre que se ajuste a
esas reformas constitucionales, es decir, que sea acorde con la protección de
los derechos humanos, reconocidos tanto por la Carta Magna como por los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. De tal suerte
que, la no aplicación de criterios jurisprudenciales emitidos con anterioridad
a la reforma constitucional aludida, porque el tratado internacional contempla
un derecho humano de mayor beneficio al justiciable, lo que se conoce en la
doctrina como principio pro persona, no implica desacato a lo dispuesto por el
citado artículo 192, pues la obligatoriedad de la jurisprudencia se encuentra
sujeta a que ésta interprete un sistema jurídico vigente aplicable al caso
concreto de que se trate. Esta premisa generó que este tribunal ejerciera
oficiosamente el control difuso de convencionalidad e inaplicará la
jurisprudencia 2a./J. 108/2010, de rubro: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO
PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU
PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE
AMPARO.", que en esencia, considera que a efecto de que no se sobresea en
el juicio de garantías por incumplimiento de recoger los edictos, el quejoso
debe comparecer a manifestar su imposibilidad para cubrir el gasto de su
publicación y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos
deben existir indicios suficientes que demuestren que no tiene la capacidad
económica para sufragar un pago semejante, sólo entonces el juzgador podrá
determinar que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, los publique
para emplazar al tercero perjudicado. Ello es así, porque mediante el principio
de interpretación conforme en sentido amplio, respecto de los numerales 1, 24 y
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que el Estado
Mexicano, en su orden, adquirió la obligación de respetar los derechos y
libertades reconocidos en él, a efecto de garantizar el libre y pleno ejercicio
a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna,
entre otros motivos, por la posición económica, así como que todas las personas
son iguales ante la ley; además, el Estado deberá contar o implementar los
mecanismos legales idóneos, necesarios o suficientes para permitir a toda
persona en el ejercicio de su derecho de defensa contra actos que estime
transgresores de su esfera jurídica, lo cual está referido a toda materia de
derecho. De ese modo, si la citada jurisprudencia condiciona la procedencia del
juicio de garantías a que el particular comparezca a manifestar y evidenciar su
imposibilidad para cubrir el gasto de los edictos, entonces esa circunstancia
se estima contraria a los derechos humanos de gratuidad de la administración de
justicia, que consagra el artículo 17 constitucional, de igualdad ante la ley y
no discriminación por posición económica, en virtud de que se condiciona el
derecho de gratuidad de la administración de justicia a que se colmen los
requisitos que no establece la ley de la materia, los que giran en torno a motivos
de índole económica, lo que significa que el citado derecho se reserva sólo
para las personas que no tengan la capacidad económica para sufragar el pago de
la publicación de los edictos, que se traduce en clara violación a los derechos
humanos referidos, pues la garantía de igualdad y la no discriminación prohíben
la diferencia de tratamiento entre seres que no se correspondan con su única e
idéntica naturaleza.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Amparo
directo 402/2012 (cuaderno auxiliar 685/2012). 27 de septiembre de 2012.
Unanimidad de votos con voto aclaratorio del Magistrado José de Jesús López
Arias. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Abel Ascencio
López.
Nota:
La tesis 2a./J. 108/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página
416.
DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS
TRATADOS INTERNACIONALES CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD
CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1º constitucional reconoce un
conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados
internacionales de los cuales el Estado mexicano sea parte. De la
interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las
reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende
que las normas de derechos humanos independientemente de su fuente, no se
relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que cuando en la Constitución
haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá
estar a lo que indica la norma constitucional. En este sentido, los derechos
humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad
constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y
actos de autoridad que forman parte del ordenamiento jurídico mexicano.
LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA
MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado mexicano haya sido
parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los jueces
nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de
los derechos humanos contenidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la
jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato constitucional
establecido en el artículo 1º constitucional, pues el principio pro persona
obliga a los jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación
más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los
operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se
haya emitido en un caso en el que el Estado mexicano no haya sido parte, la
aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en
la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el
pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse
la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la
armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la
protección de los derechos humanos de las personas.
[1] Pinto,
Mónica. “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la
regulación de los derechos humanos.” En: Martín Abregú y Christian Courtis
(compiladores). La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los
tribunales locales. Buenos Aires, Argentina, CELS, Editores del Puerto SRL,
1997, pág. 163.