DEBIDO PROCESO COMO DERECHO HUMANO EN LOS “TRIBUNALES DE CONCIENCIA”.
A Kim Bun Sang.
B. Rojas Venegas.
Cita una canción popular la frase “un siglo de
ausencia”, y lo anterior viene a colación por dos cuestiones: una, porque
parecería que nuestro texto constitucional no se acaba de entender y mucho
menos de aplicar; en efecto, estamos próximos a celebrar un año más del
movimiento revolucionario en una célibe nación, pobre y olvida quizá por la
mano de Dios (para algunos creyentes), pero el derecho y su aplicación no es
una cuestión de fe.
Segunda: La multipreciada “reforma laboral”, que trae
enjutos avatares que se van sorteando en el día a día.
Pero más allá de los ánimos fatalistas, personalmente
me parece que el periodo pre revolucionario y post revolucionario, ha sido un
inquietante fulgor de ideales y esfuerzos poco razonados en la actualidad.
Fue al comienzo del siglo XX, cuando se gestaron ideas
y pensamientos profundos de carácter social, que trascendieron en importancia
económica, social, cultural y jurídica a los Estados Unidos Mexicanos. El
movimiento de lucha obrerista del año de 1917, tuvo como parteaguas las huelgas
de Río Blanco y Cananea.
Por ese tiempo, se atrajeron las nuevas corrientes
procesales europeas y su modo de solucionar conflictos laborales u obreristas
(como se estilaba designarlos en aquellos albores), dieron pie a la creación de
las Juntas de Conciliación y Arbitraje, integradas de forma tripartita, tal
cual se les conoce actualmente; es decir, con representantes de los trabajadores,
el gobierno y los patrones.
Las Juntas de Conciliación y Arbitraje o “Tribunales
de Conciencia”, son órganos de control jurisdiccional que no forman parte del
poder judicial, son entes pertenecientes al poder ejecutivo, y se trata de una
figura constitucional específica, con jurisdicción e imperio.
Hace algún tiempo, el hoy Dr. en derecho Segundo García Hinojos, en colaboración
del Dr. Teutli Otero, entonces Jefe
de la División de estudios de posgrado de la facultad de derecho, de nuestra
máxima casa de estudios, motivó encomiablemente el arrojo apresurado de la
inquietud de algunos juristas que tuvimos la oportunidad de asistir a la
antigua Escuela de Jurisprudencia, al Seminario “Perspectivas Internacionales del Derecho Laboral”, entre otros
tópicos a contraluz se trató de bifurcar el elemento “derecho humano” al
derecho del trabajador, no del trabajo.
Y cobra relevancia lo anterior, a partir de la reforma
constitucional de 2011 en materia de derechos humanos, porque pareciera que se
aventajó sólidamente en el “respeto” de los derechos humanos, sin embargo, esto
es inexacto al menos en la práctica, porque de fondo siguen incluso habiendo
las mismas violaciones procesales, compurgando el espíritu del artículo 17 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Quizá, más allá de las reformas de ley, uno de los
factores que ha impactado el quehacer de las Juntas laborales, es el cambio
dramático que se ha vivido en cuanto al crecimiento de la población
económicamente activa, el factor producción y sus medidas estandarizadas
tendientes a copiar los modelos de otros países, en los que el factor capital y
el recurso humano por antonomasia son divergentes, y por otro lado, sin duda
alguna la burocratización de las juntas, integradas por personal jurídico que
muchas ocasiones no se actualizan, porque hay que recordar que el derecho del
trabajo es autárquico, dinámico, único y que cada proceso cobra relevancia por
la carga de prestaciones reclamadas así como la patronal de que se trate, ya
que no resulta igual demandar a una empresa sólida que soporta “n” cantidad de relaciones laborales que
a otra diversa sin mayor expectativa económica, o bien a un físico, así como
otra maraña de ingredientes que convergen el día a día en las Juntas de Conciliación
y Arbitraje.
En la práctica podemos arribar a la fatal conclusión
de que el propósito inicial de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, es
resolver de forma pronta y expedita el proceso ordinario laboral (lo que se ha
vuelto ilusorio), porque incluso cabe destacar que debido a una serie de
anomalías en cuanto a recursos materiales, humanos y de conciencia jurídica,
hay un retraso descomunal en diversas Juntas, con expedientes añejos, pues basta
enfatizar que existen diversas Juntas, no la generalidad que no respetan ni
cumplen los plazos y términos para la consecución de sus actos jurídicos, y cabe
preguntarse ¿dónde queda el derecho humano al debido proceso? Porque no hay que
olvidar, que con otras palabras el constituyente de 1917 pretendió proteger al
operario de tales excesos.
Así las cosas, es oportuno establecer si el debido
proceso es o no un derecho humano, desentrañando previamente que es un derecho
humano.
“Los
derechos humanos pueden definirse como aquellas prerrogativas, gobernadas por
un conjunto de reglas, que la persona detenta para sí misma, en sus relaciones
con los gobernantes y con el poder”.[1]
“Los
derechos humanos son derechos
inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de
nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color,
religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos
humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados,
interdependientes e indivisibles”.[2]
“Los
Derechos Humanos son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de
la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo
integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada. Estos
derechos, establecidos en la Constitución y en las leyes, deben ser reconocidos
y garantizados por el Estado”.[3]
Los derechos
humanos han encontrado un gran recibimiento en el orden mundial, y a últimas
fechas en nuestro sistema jurídico nacional. Sería bastante pretensioso de
nuestra parte el querer realizar un estudio dogmático sobre el tema, nos
conformaremos por esta ocasión con hacer un breve comentario respecto los
derechos humanos y su vinculación con una situación actual que vivimos en el
ámbito laboral, a fin de poder ejemplificar los efectos que ha provocado esta
reforma en nuestra nación.
El Poder
Judicial de la Federación, ha señalado en diversos criterios
jurisprudenciales sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación que la reforma que tuvo a bien llevarse a cabo en el mes
de junio de dos mil once, obedeció ´al fortalecimiento del compromiso del
Estado mexicano respecto a la observancia, respeto, promoción y prevención en
materia de derechos humanos, así como de ampliar y facilitar su justiciabilidad
en cada caso concreto, a través del denominado sistema de control convencional´.[4]
Dentro de los
derechos humanos encontramos uno que nosotros estimamos como de vital
importancia dentro del procedimiento jurisdiccional: el derecho humano al
debido proceso.
El derecho humano al debido
proceso se le puede definir de las siguientes formas:
“Uno de estos derechos fundamentales es el derecho al
debido proceso, que es el derecho que sirve como medio de realización a los
demás derechos fundamentales, un nexo entre la concepción abstracta de derecho
fundamental y la praxis jurisdiccional”.
“como un conjunto de condiciones que deben cumplirse
para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo
consideración judicial”.[5]
“Es el derecho que tiene todo persona a que se ventile
y se resuelva su causa con justicia respetando las necesarias garantías
legales”.[6]
En la Convención Americana de los Derechos Humanos, se
incluye como derechos civiles y políticos: derecho a las garantías judiciales y
derecho a la protección judicial. Dentro de estos dos se encuentra inmerso el
derecho humano al debido proceso.[7]
Ahora bien, el
derecho humano al debido proceso ya se le ha definido en nuestro sistema
jurídico, por lo que se conceptualiza de la siguiente forma: “el conjunto de
condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios
para poder afectar legalmente los derechos de los gobernados”.[8]
Como ya aducimos
con antelación, la práctica maniquea de los “Tribunales de Conciencia”, rompen
con el equilibrio procesal entre las partes, puede incluso pensarse como ya se
ha revelado que los orígenes de esta problemática se concentran en la falta de
recursos materiales; me iría un tanto más al aspecto práctico, es decir, la
falta de actualización del personal jurídico. No es una moda asumir el control
de convencionalidad y tratar de aterrizarlo al juicio ordinario laboral, tiene
ínsito un parteaguas que posibilita un sin fin de aristas procesales en sentido
positivo y negativo.
Toda vez que los alcances prácticos,del
debido proceso, tienen una formulación normativa que va a reconocer la evolución prístina de las
partes procesales, para resolver los conflictos que se suscitan entre los
llamados “factores de producción”, pues en suma el derecho al debido proceso,
resulta un derecho humano fundamental que trasciende por su alta carga para
alcanzar la justicia en cada proceso.
Así las cosas, partimos del concepto “respecto de los términos
procesales en las Juntas de Conciliación y Arbitraje”, lo que lleva a
considerar, que es necesario e imperante el respecto
al derecho humano a tener acceso a una justicia pronta y expedita. “…si bien el
artículo 12 fracción III de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos establece
la falta de competencia de este Organismo para conocer de asuntos laborales,
también lo es que el numeral 14 del Reglamento Interno delimita claramente que
dichos asuntos son los relacionados directa e inmediatamente con los conflictos
surgidos entre patrón y trabajador; es decir, la relación particular entre
ellos y la solución de la controversia, asuntos que deja a cargo de las
autoridades laborales competentes. Empero, los numerales en cita no limitan a
esta Comisión para conocer de las conductas activas u omisivas que impliquen
presuntas violaciones a derechos humanos por parte de los servidores públicos
que se desempeñan en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pues dichos
servidores públicos forman parte de la estructura de la administración pública
del Estado; es decir, del Poder Ejecutivo, quien se encuentra sujeto a las
disposiciones nacionales e internacionales en materia de derechos humanos.
Pensar lo contrario sería atentatorio del principio general establecido en el
artículo 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos y dejaría exentos de
cualquier tipo de responsabilidad a servidores públicos que por su naturaleza
tienen la obligación de preservar en el ámbito de su competencia la vigencia
del Estado de Derecho y la protección de los Derechos Humanos, tal y como lo ha
sostenido la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su Recomendación
36/2002 de fecha once de octubre del año dos mil dos. La queja que se resuelve
se centra básicamente en que los servidores públicos adscritos a la Junta
Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje han dilatado de
manera injustificada el procedimiento del juicio reclamatorio laboral,
transgrediendo el derecho humano del quejoso a obtener de las autoridades del
ramo justicia pronta y expedita, puesto que han transcurrido más de siete años,
sin que vea satisfechos sus intereses, y durante los cuales, la Junta Especial
Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje incurrió en omisiones
injustificadas que por sí mismas, violan el contenido del artículo 17 de la
Constitución Política del Estados Unidos Mexicanos.[9]
Empero, un aspecto fundamental de debido proceso es el
respeto de los términos procesales, y aunque tácitamente prevé la Ley Federal
del Trabajo algunos términos procesales por ejemplo:
“Artículo 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal
o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres
días hábiles.
Artículo 883 La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas,
señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas,
que deberá efectuarse dentro de los diez
días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, que se giren los oficios y
exhortos necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna
autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente,
con los apercibimientos señalados en esta Ley; y dictará las medidas
necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las
pruebas que se hayan admitido.
Artículo 885. Al concluir el desahogo de las
pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del
secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las
partes por el término de tres días
para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el
apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y
hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para
todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente.
En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna
o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las
mismas, señalará dentro de los ocho días
siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las
partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio, declarará
cerrada la instrucción y, dentro de los diez
días siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo.”
En oprobrio de lo
anterior, podemos concluir que en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se
lleva a cabo en la práctica, en una flagrante violencia al justiciables; por
ello es de elemental práctica incidir en el comportamiento de la autoridad
laboral, que también juega un importante papel en el debido proceso para
obligarla a la cumplimentación de los términos procesales, independientemente
de las causa de naturaleza interna o externa que motivaron la ausencia de
respeto irrestricto al debido proceso, en su modalidad de sumisión a los términos
procesales, porque hay que asumir que el derecho laboral no es un derecho del
trabajo, sino es un derecho del trabajador.
[1] GÓMEZ-ROBLEDO
VERDUZCO, Alonso. Temas Selectos de Derecho Internacional Público. Naturaleza
de los Derechos Humanos y su validez en el Derecho Internacional
consuetudinario. Instituto de Investigaciones Jurídicas. “Serie H. de
Estudios de Derecho Internacional Público”. No. 12. UNAM. México. 2003. Pág.
648. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/831/1.pdf
[2] Oficina del Alto
Comisionado para los Derechos Humanos. ONU. Disponible en:
http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx
[3] Comisión Nacional de
los Derechos Humanos. Disponible en: http://www.cndh.org.mx/Que_Son_Derechos_Humanos
[4] Décima época. Primera
Sala SCJN. DERECHOS HUMANOS. LOS TRATADOS INTERNACIONALES
VINCULADOS CON ÉSTOS SON DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES
DEL PAÍS, PREVIAMENTE A LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. Junio de 2013. Tomo
1. Pág. 602.
[5] PORTOCARRERO QUISPE,
Jorge Alexander. Ponencia: EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL SISTEMA
INTERAMERICANO SOBRE DERECHOS HUMANOS. Universidad Nacional Mayor de San
Marcos. Lima, Perú. 2005. Pág. 3. Disponible en: http://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=5&cad=rja&uact=8&ved=0CDAQFjAE&url=http%3A%2F%2Fwww.alfonsozambrano.com%2Fmemorias%2Festudiantes%2Fcomision1%2FPonencia11.doc&ei=BLonVO69OY73yQTgxYKwAQ&usg=AFQjCNFENJH5XBfMSRM2iXNIyZ17ZOVzOg&bvm=bv.76247554,d.b2U
[6] Ibidem. Pág. 4
[7] Cfr. GÓMEZ LARA,
Cipriano. EL DEBIDO PROCESO COMO DERECHO HUMANO. UNAM. Instituto de
Investigaciones Jurídicas. México. Pág. 343. Disponible en:
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1968/17.pdf
[8] Ibidem. Pág. 345.
[9] Veáse: Tesis (epígrafe) JUNTAS DE CONCILIACION Y
ARBITRAJE DEL ESTADO. LA DILACIÓN EN SUS RESOLUCIONES DEBE CONSIDERARSE UNA
OMISIÓN ADMINISTRATIVA VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA EFECTOS DE LA COMPETENCIA DE LA COMISIÓN
DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO.