PRINCIPIO DE
CONVENCIONALIDAD
Y
PRINCIPIO DE
CONSTITUCIONALIDAD
Beatríz R. Venegas.
A Kim Bun Sang.
“La efectividad práctica de los derechos humanos, por
tanto, no dependerá tanto de una decisión jerarquizadora histórica como del
ejercicio cuidadoso y fiel a los principios constitucionales y hermenéuticos
del operador jurídico, desde la fiscalía, alcaldía o el tribunal al interior
del país hasta las más altas esferas de los poderes ejecutivo, legislativo y,
por supuesto, judicial de la Federación”.
Christian Steiner[1]
A raíz de la reforma constitucional
del año dos mil once, se implementó a nivel constitucional la protección de los
derechos fundamentales del individuo, lo que se denominan derechos humanos. Por ello los artículos 1°,
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiteran
que el juicio de amparo es el medio de control que resulta fundamental para que
los órganos competentes verifiquen el respeto que las autoridades del Estado
deben a las normas generales ordinarias que regulan su actuación; es lo que se
denomina control de legalidad.
Y cuando se trata del respeto que
las autoridades del Estado le deben a la Ley Fundamental, que es la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es cuando hablamos de
control de constitucionalidad, a través del juicio de amparo, que
tiende a proteger los derechos fundamentales de los gobernados, cuyo
objeto de control son los actos de autoridad.
En cuanto se hable del respeto a los
derechos humanos que emana de tratados internacionales o convenciones o
cualquier otro instrumento de índole internacional, estaremos refiriéndonos al
control de convencionalidad. El control de convencionalidad es
consecuencia directa del deber de los Estados de tomar todas las medidas que
sean necesarias para que los tratados internacionales que han firmado se
apliquen cabalmente.
“...debe [ ] entenderse como una herramienta que permite a los jueces contrastar las
normas generales internas frente a las normas del sistema convencional internacional
(tratados internacionales pero también derecho derivado de los mismos). Que
significa que los jueces nacionales deberán desarrollar –de oficio- una serie
de razonamientos que permitan la aplicación más amplia posible y el mayor
respeto a las obligaciones establecidas por los tratados internacionales”.[4]
Entonces es posible que podamos
mencionar que la reforma de junio de 2011, en donde se modificó el artículo 1°
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sirve para rediseñar
la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional deben de ejercer el
control de constitucionalidad.
Está reforma resulta de trascendencia
si atendemos al hecho de que con anterioridad a la reforma apuntada, y de
acuerdo con el anterior texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución
Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de
constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los
medios establecidos en el propio precepto.[5]
Atendiendo a que “en el sistema
jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden
común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de
los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados
internacionales”.[6]
Sin embargo, el artículo 1°
Constitucional no debe interpretarse de manera aislada, sino que debe
efectuarse una interpretación en conjunto con el artículo 133 también de la
Constitución, y que nos ayudan a determinar el marco dentro del que debe realizarse
el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a
cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de
constitucionalidad existente en nuestro país.
Es el artículo 133 de nuestro máximo
ordenamiento legal, el cual al ir relacionado con el contenido del artículo 1°,
en donde se desprende que todos los jueces están obligados a “preferir los
derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados
internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se
encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una
declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas
que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y
en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas
expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están
obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las
contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia”[7].
Y si nos referimos al control de
convencionalidad que en materia de derechos humanos deben de efectuar los
órganos integrantes del Poder Judicial, y de acuerdo al control de
constitucionalidad que actualmente se encuentra vigente, los juzgadores deben atender a que:
“a) todos los derechos humanos
contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y
133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la
Federación;
b) todos los derechos humanos
contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte;
c) los criterios vinculantes de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que
el Estado Mexicano haya sido parte, y
d) los criterios orientadores de la
jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no
haya sido parte”.[8]
e) “Interpretación conforme en sentido
amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás
autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz
y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte,
favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia;
f) Interpretación conforme en sentido
estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente
válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de
las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el
Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial
de estos derechos; e,
g) Inaplicación de la ley cuando las
alternativas anteriores no son posibles”.[9]
Las
acciones antes citadas refuerzan el papel de los jueces ya que este recurso sirve
para asegurar la superioridad y aplicación de una forma efectiva de los
derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en todos los tratados internacionales de los cuales el Estado
Mexicano es parte.
En suma, el control
convencional implica la existencia del deber de toda y cualquier autoridad de
proteger y garantizar los derechos humanos de todos los ciudadanos, puesto que
estos derechos humanos se encuentran ya reconocidos en la Constitución Política
(como norma suprema) y en los tratados internacionales de los que el país es
parte y, además, que este deber se traduce en que los Jueces tienen la obligación de
resolver conforme al contenido de la Constitución, incluso, si existiesen leyes o
disposiciones en contrario; por lo que el control de convencionalidad en
materia de derechos humanos debe adecuarse al modelo de control de
constitucionalidad existente en nuestro ordenamiento jurídico interno y
conforme a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
En relación a esto, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: “el deber de
los Estados firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de
respetar bienes jurídicos y libertades reconocidos en ella; que la acción u
omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, que
implique un incumplimiento de ese deber, constituye un hecho imputable al
Estado en su conjunto, que compromete su responsabilidad en los términos
previstos por la propia convención…Asimismo, que la responsabilidad estatal
puede surgir cuando un órgano o funcionario del Estado o de una institución de
carácter público afecte indebidamente, por acción u omisión, algunos de los
bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento internacional… y que cuando
un Estado ha ratificado un tratado internacional como el mencionado, sus
Jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a él, lo que
les obliga a velar por que los efectos de sus disposiciones no se vean mermadas
por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, las cuales, desde un
inicio, carecen de efectos jurídicos… Partiendo de lo anterior, como el Estado
Mexicano firmó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el
Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, y por virtud de su artículo 1,
numeral 1, en términos de los mencionados artículos 1o. y 133 constitucionales,
obra a cargo de toda autoridad jurisdiccional nacional, con independencia de su
fuero o jerarquía, la obligación de respetar los derechos y libertades
reconocidos en el referido pacto, así como el deber de garantizar su libre y
pleno ejercicio a favor de toda persona sin distinción por motivo de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social, mientras que conforme a su artículo 33, los actos de esas
autoridades, como partes del Estado Mexicano, están sometidos a la competencia
tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo
relativo al cumplimiento de dicha obligación. De ahí que el deber de ejercer,
aun de oficio, el control de constitucionalidad y convencionalidad de los actos
de que una autoridad tenga conocimiento en el ámbito de sus competencias y
facultades, debe asumirse con puntualidad, responsabilidad y eficacia, y no
evadirse, menos aún en casos en que expresamente un gobernado solicita su
ejercicio, pues soslayarlo refleja gravemente el incumplimiento de la primera
obligación impuesta por el orden constitucional interno a todas las
autoridades, que a su vez supone el respeto de todos los derechos reconocidos a
las personas en la Constitución y en la Convención y dicho incumplimiento
compromete la responsabilidad internacional del Estado Mexicano en su conjunto,
acorde con el principio básico relativo, recogido en el derecho internacional
de los derechos humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente
responsable por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en
violación de los derechos internacionalmente consagrados”.[10]
Así las cosas, el ejercicio
del juzgador se vuelve más complejo, puesto que no solo debe de atender a
ciertos requisitos que su propia función le confiere y exige (responsabilidad,
imparcialidad, racionalidad jurídica, ética judicial, etc.) sino también una
serie de retos y desafíos en la aplicación de los mecanismos de respeto a los
derechos humanos así como vigilar que se garantice su cumplimiento en todo
momento a favor del gobernado, puesto que ahora las sentencias que citan los
juzgadores pueden ser vinculante y
algunas otras con efectos erga omnes,
pero siempre atendiendo a la supremacía de nuestra constitución.
[1] FERRER MAC-GREGOR
POISOT Eduardo, José Luis CABALLERO OCHOA, Christian STEINER, Derechos Humanos en la Constitución:
Comentarios de jurisprudencia Constitucional e Interamericana, Nomenclatura y universalidad de los
derechos; reconocimiento de derechos y garantías; restricciones,
edición a cargo de Suprema Corte de Justicia de la Nación, Universidad Nacional
Autónoma de México, Fundación Konrad Adenauer, México, 2014, pág. XVII.
[2] Cfr., Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima época, Tesis I.5o.C. J/1, Libro
XX, Tomo 2, Mayo, 2013, pág.1305.
[3] CARBONELL, Miguel, Introducción General al Control de
Convencionalidad, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM; visible en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3271/11.pdf, Pág. 69.
[4] CARBONELL, Miguel,
Ob., Cit., Pág. 71.
[5] Cfr., Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Décima Época, Tesis
1a./J.18/2012, Libro XV, Tomo 1, diciembre, 2012, Pág. 420.
[6] Ob., Cit., Pág. 420.
[7] Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Pleno, tesis P.LXVII/2011, Libro III, Tomo 1,
diciembre, 2011, Pág. 535.
[8] Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Pleno, tesis P.LXVIII/201, Libro III, Tomo 1,
diciembre, 2011, Pág. 551.
[9] Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Pleno, tesis P.LXIX/2011, Libro III, Tomo 1,
diciembre 2011, Pág. 552.
[10] Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, tesis IV.2o.A. J/7, Libro 1, Tomo II, diciembre,
2013, Pág. 933.